REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000078
ASUNTO : JP21-P-2003-000078


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NARVAEZ CASTILLO MANUEL ARNALDO, Venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula N° 14.395.996, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, Obrero, Hijo de Josefina Tomasa Castillo y Melquíades Manuel Narváez, residenciado en el calle el Descanso, casa N° 27, Valle de la Pascua, Estado Guárico
DEFENSA: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ. Defensor Público Penal I
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. LISBETH RODRIGUEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO

II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS

“En fecha 13 de Julio del año 2003, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, encontrándose en labores e servicios los funcionarios Cabo Segundo (PG) ABREU PASUCAL ANTONIO, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Zona Ii de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, en compañía del funcionario Cabo Segundo José Gómez y como Auxiliar el distinguido Omar Bitriago en la unidad P-219, en el momento en el que realizaban un recorrido de rutina por las inmediaciones de la calle Las Flores cruce con 23 de Enero se percataron de la presencia de una persona de sexo masculino, quien se desplazaba a pie por la referida calle, este al percatarse de la Unidad, mostró marcado nerviosismo, vista tal situación procedieron a detener la Unidad, mostró marcado nerviosismo, vista tal situación procedieron a detener la Unidad lo interceptaron con las seguridades del caso realizándole una inspección de personas de conformidad con lo que establece el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, sin la presencia de ninguna persona como testigo, debido a que no se encontraba nadie en la referida calle, logrando encontrarle en su poder, específicamente en el bolsillo delantero derecho la cantidad de un (01) envoltorio pequeño de material sintético de color blanco, tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente marihuana, notificando el sujeto que era paras su consumo personal, luego de incautada la presunta droga procedieron a trasladarlo hasta la sede del Comando Policial y a identificarlo…..”

Los hechos anteriormente narrados constituyen a criterio de la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión por parte del acusado MANUEL ARNALDO NARVAEZ CASTILLO, del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación conforme a lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: A) EXPERTOS: 1) expertos FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, CORONADO PACHECO NESTOR JOSE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Seccional Valle de la Pascua quienes suscriben Inspección Ocular N° 0845, practicada en calle 23 de Enero con calle la Flores, lugar este donde fue aprehendido el imputado. 2) JOSE GREGORIO SILIANI, Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Los llanos, quien suscribe la Experticia Toxicológica que le fuera practicada al Imputado, así como la Experticia Botánica de fecha 30 de Julio del año 2003, practicada a la Muestra de la sustancia incautada. B) TESTIMONIOS: De los ciudadanos ABREU PASCUAL ANTONIO, GOMEZ JOSE y BITRIAGO LOZADA OMAR, funcionarios adscritos al la Zona Polcial N° 2 de esta ciudad. .C) MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADO POR SU LECTURA: 1) Acta de aprehensión de fecha 13-07-03, donde se especifican las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado. 2) Inspección Ocular N° 0845, practicada al lugar de los hechos. 3) Resultado de Experticia Toxicologica que le fuera practicada al Imputado 4) Resultado de Experticia Botánica de fecha 30 de Julio del año 2003, practicada a la Muestra de la sustancia incautada. 5) formato para los Receptáculos de Evidencias Fiscales Incautadas. 6) Formato de Registro de Cadena de Custodia con respecto a los objetos incautado.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez presentada y admitida la acusación así como las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias y el acusado de Autos NARVAEZ CASTILLO MANUEL ARNALDO, una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.




III
DEL DERECHO

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado NARVAEZ CASTILLO MANUEL ARNALDO como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, cometido en perjuicio del Edo. Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensa representada por el Defensor Público Penal I ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, expuso ante éste Tribunal que una vez oída la acusación del Ministerio Público y previa comunicación con su defendido ciudadano NARVAEZ CASTILLO MANUEL ARNALDO, manifestó su deseo de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas que pudiera aplicar el Tribunal.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano NARVAEZ CASTILLO MANUEL ARNALDO, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.

IV
DE LA PENA

El ciudadano NARVAEZ CASTILLO MANUEL ARNALDO, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena a imponer en el caso es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de SEIS (05) AÑOS de prisión, no obstante se aplicará la pena en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, en consecuencia se aplicará la pena en su termino inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS, ahora bien como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer las rebajas correspondientes, en este caso la mitad de la pena aplicable en atención a la magnitud del daño causado y la gravedad del delito por el cual se presento la acusación, de conformidad con el citado artículo, la misma en definitiva quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal e igualmente se exime de costas al acusado al presumir que por estar asistido de Defensor Público Penal demuestra condición de pobreza, de conformidad con el primer aparte Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE:

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:-------------------------
PRIMERO: Se condena al acusado: NARVAEZ CASTILLO MANUEL ARNALDO, Venezolano, mayor de edad, Identificado con la Cédula N° 14.395.996, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, Obrero, Hijo de Josefina Tomasa Castillo y Melquíades Manuel Narváez, residenciado en el calle el Descanso, casa N° 27, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO-------------
SEGUNDO: Se exonera de costas al acusado, por estar asistido de Defensor Público, lo que demuestra situación de pobreza, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal.-------------------
…..De conformidad con los artículos 175 y 453, se ordena notificar a las partes de la publicación integra de la sentencia. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
....Diarícese, publíquese y déjese copia a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ


LA....

...SECRETARIA,


ABOG. JHANYA GOMEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-------------------


LA SECRETARIA,


ABOG. JHANYA GOMEZ


GMV/ gmv