REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE CONTROL No. 1

Valle de la Pascua, 13 de Septiembre del año 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-3020
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Investigación aperturada en virtud de la muerte del ciudadano INFANTE EUGENIO RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ORDINAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver este Tribunal Observa:

I
DE LOS HECHOS


Los hechos manifestados por la Representación Fiscal son los siguientes:
En fecha 29 de Septiembre del año 2001, siendo las 03:00 horas de la tarde, se inició la presente investigación bajo el N° 12F7-732-01 (F-888.604), por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, debido a Trascripción de Novedad por llamada telefónica realizada a las 10:30 de la mañana en la cual se dejo constancia de haberse recibido llamada de la funcionaria ORTUÑO TRINIDAD, adscrita a la Zona Policial N° II de esta ciudad, informando que en la calle Descanso al frente de la Farmacia Popular se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, desconociéndose más datos.

II
DE LAS ACTAS DE INVESTIGACION

Del análisis y revisión de las actuaciones contentivas de las diligencias investigativas realizadas por los Órganos de Investigación Penal, se evidencia:

Se desprende al folio 03 de las actas de investigación Acta Policial de fecha 29 de Septiembre del año 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de:
“…me trasladé en compañía del funcionario DOUGLAS FLORES, hacia la Calle Descanso..frente de la farmacia denominada “La Popular”…presentes en el lugar observamos el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal…procedimos a realizar la respectiva inspección ocular…al levantamiento del cadáver y a su traslado a la morgue del Hospital local…..procedimos a practicarle la respectiva Inspección Ocular al cadáver pudiéndose observar que el mismo no presentaba violencia alguna en el cuerpo…sostuvimos entrevista con el ciudadano CONTRERAS INFANTE TOLEDO…quien manifestó ser hermano del occiso…nos suministro lo datos INFANTE EUGENIO RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, de 53 años, soltero, obrero, residenciado en la Calle Providencia N° 05 de esta ciudad, indocumentado….” (Negrillas Nuestras)


Consta al folio 04 y Vto de las actas de Investigación, Inspección Ocular N° 871de fecha 19/05/2001, practicada al lugar de los hechos, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, de este Estado, la cual arrojó lo siguiente:
“…Tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una acera…de mucha afluencia de peatones…en frente de una edificación…donde funciona…la Farmacia Popular…se encuentra el cadáver de una persona en posición de cúbito dorsal…se encuentra extendido paralelamente con la cabeza en sentido sur y los pies en sentido oeste…no presenta ninguna lesión visible aparente.….” (Negrillas Nuestras)

Consta al folio 5de las referidas actas Inspección Ocular N° 872 de fecha 19/05/2001, realizada al cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: …1.- No presenta livideces cadavérica. 2.No Presenta rigidez cadavérica. 3.-Presenta en las manos y en abdomen signos evidentes de escabiosis…presenta un olor fétido….”

Corre inserta al folio 6 de las actas señaladas, declaración del ciudadano CONTRERAS INFANTE TOLEDO, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien expuso entre otras cosas:
“....yo estaba en i casa y fue una señora a avisarme que mi hermano había muerto en la calle Descanso…al frente de la farmacia Popular…yo no conozco a esta señora que me aviso pero a él lo había tratado el Dr. TOMAS ARZOLA, días anteriores y le mando unas pastillas ya que el tenía una tembladera…yo no quiero que hagan autopsia ya que el estaba enfermo…fue en horas de la mañana….” ( Negrillas Nuestras)


Al 07 de las actas señaladas consta Certificado de Defunción del ciudadano CONTRERAS INFANTE TOLEDO, suscrito por el Doctor VICTOR LAGUNA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad , en el cual deja constancia de lo siguiente:
“…APELLIDOS DEL DIFUNTO…Infante NOMBRE DEL DINFUNTO…Eugenio Ramón… FECHA DE MUERTE…29/09/2001…EDAD…53 años..CAUSA DE MUERTE:….CAUSA DIRECTA:…Insuficiencia Cardiaca….COMO CONSECUENCIA DE: Infarto al Miocardio….”


Se observa al folio 13 de las referidas actuaciones, Acta de Defunción N° 550, de los Libros del Registro de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Leonardo Infante, de fecha 01/10/2001, en donde se deja constancia que el ciudadano CONTRERAS INFANTE TOLEDO, falleció en fecha 29/09/2001 a consecuencia de: “…Insuficiencia cardiaca..Infarto al Miocardio, según certificación del Dr. VICTOR LAGUNA….”



III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”

Mientras que el artículo 318, en su ordinal 2° establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” (Negrillas Nuestras)


Ahora bien observa este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce que el hecho que originó la presunta averiguación no reviste carácter penal, no es un hecho típico, en virtud de que se desprende de las declaración del ciudadano CONTRERAS INFANTE TOLEDO, así como de las experticias realizadas y consideradas ut supra que el ciudadano INFANTE EUGENIO RAMON, falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIACA..INFARTO AL MIOCARDIO, en consecuencia al no encontrar los Órganos de Investigación Penal ningún otro móvil que haga presumir la comisión de un hecho punible, resulta por tanto ajustado decretar el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente evidenciado que el hecho que origina la investigación no reviste carácter penal. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA


Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION, iniciada en virtud la muerte del ciudadano INFANTE EUGENIO RAMON, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano CONTRERAS INFANTE TOLEDO, quien aparece en las actuaciones como hermano del occiso.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABOG. JHANYA GOMEZ

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA


ABOG. JHANYA GOMEZ



GMV/ gmv
C/c Archivo.