REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1
Valle de la Pascua, 13 de Septiembre del año 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-003018
Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogado FLORANGEL MONASTERIOS, de la Denuncia presentada por el ciudadano URBINA GOMEZ FRANCISCO ARMANDO, de nacionalidad Venezolana, identificado con la cédula N° 4.418.164, casado, mayor de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en Urbanización nueva Casarapa, Guarenas, Estado Miranda, en contra de PERSONAS QUE NO IDENTIFICA, cuyos únicos datos constan en las actuaciones. Este Tribunal para decidir observa:
Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO SUAREZ REYES, ante Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 87, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Cabruta, de este Estado, en la cual manifiesta:
“En el día 10 de Agosto del presente año se entregaron un total de cincuenta (50) viviendas construidas por el Fondo Nacional de Desarrollo urbano (FONDUR), las cuales tienen su propio dueño, los cuales no se han podido mudar porque las viviendas le están realizando mejoras para mejor comodidad. En el día de hoy a esta misma hora han invadido cuatro (04) viviendas que le pertenecen a las siguientes personas: …Nelson Parada…Teofilo Herrera…Yuletzi Rivero….Inés Matute…las viviendas están siendo invadidas por personas de la localidad de Cabruta del Estado Guárico. Ya que mencionadas personas tienen su propia casa para el próximo lote de viviendas que va a repartir el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), es todo…”
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud, señala que en virtud del contenido de la denuncia se evidenciaba que los hechos denunciados constituyen el delito de VIOLACION DE DOMICILIO por un particular, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, delito enjuiciable previa la querella del agraviado, razón por la cual solicitaba se declarara la DESESTIMACION de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada existiendo por tanto un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Señala el artículo 184 del Código Penal: “
“….Cualquiera que arbitraria, clandestina o fraudulentamente se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencia, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el delito se ha cometido de noche o con violencias as las personas o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.
El enjuiciamiento no se hará sino por acusación de la parte agraviada..”. (Negrillas Nuestras)
Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por el ciudadano URBINA GOMEZ FRANCISCO ARMANDO, en contra de PERSONAS QUE NO IDENTIFICA, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión de un delito contra la inviolabilidad del Domicilio como lo es el de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Art. 184 del Código Penal, siendo éste un delito perseguible por acusación de parte agraviada de conformidad con el citado artículo. Ahora bien, si lo que se pretende es la restitución del bien jurídico señalado por el denunciante como invadido, esto sin duda solo podría lograrse a través de los tribunales de la jurisdicción civil, al ser ellos los competentes para conocer de las demandas que versen sobre restitución de propiedad y/o violación al derecho de propiedad o de posesión, según sea el caso. Tampoco debemos olvidar, en este sentido, el Principio de Intervención mínima a través del Poder Punitivo que ejerce el Estado y que alcanza su mayor expresión en el campo del Derecho Penal, lo que origina la necesidad del carácter subsidiario del Derecho Penal frente a las demás ramas del Ordenamiento Jurídico, debiendo en consecuencia ser utilizado solo cuando no sea posible solucionar las controversias entre los ciudadanos a través de otra de las ramas de dicho Ordenamiento Jurídico, teniendo por tanto el denunciante la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil a los efectos de lograr la solicitud de restitución del bien jurídico señalado, en caso de que la pretensión sea la restitución del bien invadido o los agraviados podrían intentar acusación ante el Tribunal de Juicio correspondiente por VIOLACION DE DOMICILIO, tal y como se considero ut-supra, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano URBINA GOMEZ FRANCISCO ARMANDO, en contra de PERSONAS QUE NO IDENTIFICA, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma infórmesele a las partes que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al días siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado. Por cuanto no consta en las actuaciones dirección precisa del denunciante se acuerda remitir boleta al CIUDADANO URBINA GOMEZ FRANCISCO ARMANDO, INGENIERO CIVIL III, EN EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), CARACAS. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
LA SECRETARIA,
ABOG. JHANYA GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. ---------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. JHANYA GOMEZ
GVM/ gmv