REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003091
ASUNTO : JP21-S-2004-003091

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MORENO CAMERO EUSEBIO GUILLERMO, Venezolano, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante identificado con la Cédula N° 8.565.990 y residenciado en la Urbanización la Púa, Bloque 8, piso tres, apartamento N° 3-7 de esta ciudad.
VICTIMA: ARIAS ALVARES LUIS RAMON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, natural de esta ciudad del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.526, residenciado en Calle Bolívar N° 152, Este, Valle de la Pascua, Estado Guarico.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ORANGEL J RODRIGUEZ BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, Abog. ORANGEL J RODRIGUEZ BELLO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, Judicial o extraordinaria, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, se observa:
II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SOLICITUD FISCAL
La presente causa se inició en fecha 22-03-1996, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano ARIAS ALVAREZ LUIS RAMON, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle De la Pascua, en la que expuso que denunciaba al ciudadano EUSEBIO MORENO , a quien le presto la cantidad de seis millones (6000.000,00) de Bolívares en efectivo y para el momento en el cual le fue a cobrar dicha deuda le hizo entrega de tres cheques por la cantidad de Un millón seiscientos ochenta mil Bolívares; Dos millones doscientos cuarenta mil Bolívares y Dos Millones ochocientos mil Bolívares, incluyendo los intereses y que cuando fue a hacerlos efectivos en la taquilla del banco los cheques fueron devueltos por no tener fondos y que al tratar de ubicarlo no ha sido posible.
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que analizadas como han sido las actuaciones Fiscales se pudo evidenciar la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual establece una pena de prisión de UNO (01) a DOCE (12) MESES, que l hecho punible que estima se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, al tomar en consideración que el Auto de Detención es de fecha 31/05/1996, desprendiéndose en consecuencia que desde la fecha del auto de inicio hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente Ocho (08) años interrumpidos, y por cuanto el tiempo de prescripción es de cuatro años según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, se observa que ha operado la prescripción de la acción penal, razón por la cual la Vindicta Pública solicita la el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3° , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, isn culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el terminó de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Vindicta Pública, a tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 494 del Código de Comercio, prevé una penalidad de PRISION de UNO (01) A DOCE (12) MESES, siendo el término medio SEIS (06) MESES, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ejusdem . En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 41 al 45 y Vto y 58 de las actuaciones presentadas por la Fiscalía que se dicto Auto de Detención en fecha 31 de Mayo de 1996, imponiéndose al ciudadano EUSEBIO GUILLERMO MORENO, de la emisión del mencionado auto en fecha 02 de Agosto de 1999 por ante el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado. Igualmente se desprende al folio 62 de las referidas actuaciones que el mencionado Tribunal acordó la aplicación de Medidas cautelares al imputado en fecha 04 de Agosto de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal anterior. Ahora bien se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, UN (01) y SEIS (06) MESES, para ser un total de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia desde el día 02 de Agosto del año 1999, fecha en la cual se impuso al imputado del Auto de Detención dictado en el presente asunto por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DIAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparece como imputado el ciudadano EUSEBIO GUILLERMO MORENO, ampliamente identificado al principio de esta decisión, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra EUSEBIO GUILLERMO MORENO CAMERO, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano ARIAS ALVARE LUIS RAMON, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Igualmente se acuerda librar oficio a los fines de que el imputado sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIPOL), por cuanto se evidencia que el mismo aparece como solicitado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. JHANYA GOMEZ
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. JHANYA GOMEZ


GMV/gmv
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