REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-001792
ASUNTO : JP21-P-2004-000128


ASUNTO N°: JP21- P-2004-000128
Vista copia de informe Médico Forense practicado al acusado ARASME ISMAEL GUZMAN, remitido vía Fax, y visto igualmente escrito interpuesto por los Defensores Privados ABOGADOS LUZ COROMOTO SCOTT POLANCO y DIONISIO ANTONIO GOMEZ, mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida de Privación Judicial de su Defendido y su sustitución por Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES

Se desprende al folio 2 de la Primera Pieza del presente asunto, solicitud de orden de aprehensión del ciudadano GUZMAN ARASME ISMAEL, realizada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad y las Personas, según investigación signada con el N° G-227.549 (12F11-338-2003).
Consta al folio 4 de la Primera Pieza de las actuaciones, auto emitido por el Tribunal de Control N° 3, mediante el cual acuerda la solicitud de aprehensión del ciudadano ARASME ISMAEL GUZMAN, realizada por la Vindicta Pública, ordenándose librar las correspondientes ordenes de aprehensión.
Al folio 18 de la referida pieza se desprende escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público mediante el cual solicitan al Tribunal de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ARASME ISMAEL GUZMAN, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CEN WALONG, en virtud de la aprehensión del imputado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su presentación ante el Tribunal de Control correspondiente en esta Extensión Judicial Penal.
Se observa al folio 26 de las actuaciones señaladas auto de fecha 12 de Septiembre del año 2003, emitido por el Tribunal de Control N° 3 de esta Extensión Judicial Penal, mediante el cual visto el escrito presentado por la Vindicta Pública, se acuerda Ratificar la Orden de aprehensión del ciudadano ARASME ISMAEL GUZMAN, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mismo en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CEN WALONG.
Al folio 33 se desprende auto dictado por el Tribunal de Control N° 1, mediante el cual se da entrada al presente asunto, en virtud de inhibición planteada por la Juez de Control N° 3 de esta misma Extensión Penal, acordándose igualmente fijar oportunidad para realizar Audiencia Oral con el fin de oír a las partes sobre el mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado.
Corre inserta a los folios 36 al 39 acta de fecha 12 de Septiembre del año 2003, en la que consta celebración de Audiencia Oral ante el Tribunal de Control N° 1, en la cual se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ARASME ISMAEL GUZMAN, decisión que fue fundamentada mediante auto emitido en la misma fecha inserto a los folios 42 al 46 de las referidas actuaciones.
Consta al folio 50 de la pieza señalada auto emitido por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre del año 2003, mediante el cual se acuerda solicitud de la Defensa del imputado referida a práctica de Exámen Médico Forense al mismo.
A los folios 55 y 56 se desprende Exámen Médico Forense remitido a este Despacho por el Doctor Marcos Y Veloz adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional Valle de la Pascua, practicado al imputado en fecha 16 de Septiembre del año 2003.
Se desprende a los folios 61 al 62 auto emitido por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre del año 2004 mediante el cual se acuerda solicitud de la Defensa referida a ordenar la practica de Evaluación Forense de tipo neurológica al imputado de autos.
Corre inserto a los folios 66 al 74 de las presentes actuaciones acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público contra el ciudadano ISMAEL GUZMAN ARASME, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CEN WALONG.
Consta al folio 79 de la primera pieza del presente asunto auto emitido por este Tribunal en fecha 15 de Octubre del año 2003, en virtud del cual vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público acordó fijar la Audiencia Preliminar correspondiente para el día 10 de Noviembre del año 2003-
A los folios 84 y 85 consta Exámen Médico Forense practicado al imputado por el Doctor FRANKLIN B MARTINEZ C, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06 de Octubre del año 2003, en el cual concluye: “…Estado general satisfactorio. Lo evidenciado es patología inflamatoria crónica tipo cervicoartrosis y bursitis de rodilla que amerita solo interconsulta con traumatología; tomándose en cuenta sus antecedentes personales postoperatorios, no se evidencian focalización neurológicas seculares limitantes o restrictivas del exámen forense por procesos lesionológicos recientes. APTO PARA REGIMEN DE RECLUSION. Se requiere iniciar controles por traumatología y terapéutica en base a antiflamatorios no esteroides. Se deja constancia de enfermedad crónica sin criterios clínicos o complementarios de proceso terminal grave….”
Se desprende a los folios 124 al 126 de las actuaciones señaladas que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, impuso al acusado de autos de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 10 de Septiembre del año 2003, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como acordó la aplicación de Procedimiento Ordinario en el referido asunto.
Al folio 132 de las actuaciones se observa inserta acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en virtud de no haber sido trasladado el acusado desde el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros hasta esta Extensión Judicial Penal, acordándose fijar como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 09-12-2003.
Se observa a los folios 141 y 142 de las actuaciones se observa inserta acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en virtud de solicitud interpuesta por la Defensa del acusado mediante escrito presentado ante el Tribunal aduciendo la interposición de un Amparo en el presente asunto por ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-11-2003, acordándose fijar como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 09-01-2004.
Consta al folio 151 de la primera pieza del presente asunto escrito interpuesto por la Defensa del acusado, en fecha 08 de Enero del año 2004, mediante el cual solicitan a este Tribunal la suspensión de la Audiencia Preliminar fijada para el día 09-01-2004, aduciendo el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto a los folios 152 y 153 de la primera pieza del asunto, auto mediante el cual este Tribunal acordó negar la solicitud de suspensión de la Audiencia Preliminar solicitada por la Defensa, ratificando como oportunidad para la celebración de la misma el día 09-01-2004.
A los folios 155 y 156 se observa inserta acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en virtud de incomparecencia de la Defensa Privada, acordándose fijar como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 16-02-2004.
Consta a los folios 169 y 170 de las actuaciones mencionadas acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en virtud de no haberse realizado el traslado del imputado desde el internado Judicial con sede en San Juan de los Morros hasta esta Extensión Judicial Penal, acordándose fijar como nueva oportunidad para la celebración de la señalada Audiencia el día 18 de Marzo del presente año.
Se desprende a los folios 177 y 178 de las actuaciones acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Marzo del año 2004 en virtud de incomparecencia de la Defensa Privada, la victima, y el imputado quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros hasta esta extensión Judicial Penal, acordándose fijar como nueva oportunidad para la celebración de la señalada Audiencia el día 05 de Mayo del año 2004.
Al folio 188 de la referida pieza consta oficio N° FS-12-0909-2004, de fecha 20 de Abril del año 2004, remitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual informa a este Tribunal solicitud planteada por ante esa Fiscalía por la Defensora Privada del acusado GUZMAN ARASME ISMAEL, referida a evaluación médica de tipo neurológico al mismo.
Consta al folio 199 auto emitido por este Tribunal en fecha 27 de Abril del presente año, mediante el cual vista solicitud planteada por la Fiscal Superior se acordó el traslado del acusado a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros, a los fines de que le sea practicado Exámen Médico Forense al acusado.
A los folios 215 al 224 consta escrito interpuesto por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante el cual solicita igualmente la Revisión de Medida de Privación Judicial del acusado y su sustitución por Medidas Cautelares.
Se observa a los folios 229 y 230 auto emitido por este Tribunal en fecha 03 de Mayo del presente año mediante el cual se negó la solicitud planteada por la Defensa sobre la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de auto, al considerarse que no habían variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo.
Corre inserta a los folios 242 y 243 de las presentes actuaciones acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de Mayo del año 2004 en virtud de incomparecencia de la Defensa Privada, la victima, y el imputado quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros hasta esta extensión Judicial Penal, acordándose fijar como nueva oportunidad para la celebración de la señalada Audiencia el día 28 de Mayo del año 2004.
Consta a los folios 244 y Vto. Y 245 escrito interpuesto por la Defensa Privada mediante el cual solicitan a este Tribunal ordenara lo conducente a los fines de que el acusado de las actuaciones sea evaluado por la Medicatura Forense Seccional Valle de la Pascua, por cuanto el mismo se encontraba recluido en la Zona Policial de esta ciudad.
Se observa a los folios 247 al 248 INFORME MEDICO DEL Acusado suscrito por la Dra Rosa Romero de Cáceres, Médico Radiólogo, practicado en fecha 23-04-2004, constituido por Estudio de TAC CRANEO, en el mismo se determina entre otras cosas: “…ANTE TAL CASO CLINICO CON DIAGNOSTICO SINDROME DE HAKIMS ADAMS CON TRIADA CARACTERISTICA CLINICA, SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO CONSERVADOR A FIN DE DISMINUIR PRESION INTRACRANEAL, DE FRACASAR TRATAMIENTO MEDICO, SE SUGIERE TRATAMIENTO QUIRURGICO DERIVATIVO….”
Consta al folio 249 de la primera Pieza de las actuaciones auto de fecha 05 de Mayo del presente año, mediante el cual este Tribunal acordó la solicitud de la Defensa referida a Evaluación Médica por parte de la Medicatura Forense de esta ciudad.
Corre inserto a los folios 263 al 264 experticia N° 293 practicada por el Dr MARCOS Y VELOZ RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, practicado al ciudadano ISMAEL GUZMAN ARASME, en el cual concluye: “…POR TODO LO ANTES EXPUESTO EL CARÁCTER DE LA LESIÓN DE LA EXPERTICIA N° 441, ES DE CARÁCTER LEVE Y NO TIENE RELACIÓN CLÍNICA Y PARACLÍNICA CON LAS EVALUACIONES APORTADAS PARA ESTE INFORME. POR LO TANTO EL IMPUTADO PUEDE ESTAR RECLUIDO CUMPLIENDO TRATAMIENTO AMBULATORIO SUGERIDO POR ESPECIALISTA (NEUROCIRUJANO) Y REEVALUACION POR EL MISMO AL CUMPLIR TRATAMIENTO… TIEMPO PRECISO O APROXIMADO EN QUE SE EJECUTARON: 10-09-2004. AGENTE VULNERANTE: TROZO TUBO PLASTICO. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. CARÁCTER: LEVE….”
Se desprende al folio 02 de la Segunda Pieza del presente asunto, auto de fecha 11 de Mayo del presente año mediante el cual el Tribunal acordó el traslado del Acusado al Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros en virtud de conclusión establecida en el Informe Médico Forense señalado precedentemente.
Corre inserto a los folios 07 de la referida pieza escrito interpuesto por la Defensa Privada del acusado, en fecha 17 de Mayo del presente año, mediante el cual interpone Recusación contra el Juez de Control N° 1 para la mencionada fecha .
Consta al folio 30 de las actuaciones auto emitido por el Tribunal de Control N° 2 mediante el cual se le da ingreso al presente asunto y se acuerda fijar como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 09 de Julio del presente año.
A los folios 93 y 94 de la pieza dos del presente asunto se observa acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Julio del año 2004 en virtud de incomparecencia de todas las partes y por cuanto el imputado no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros hasta esta extensión Judicial Penal, acordándose fijar como nueva oportunidad para la celebración de la señalada Audiencia el día 16 de Agosto del año 2004.
Consta al folio 163 de la pieza señalada acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Agosto del año 2004 en virtud de incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien según comunicación telefónica realizada a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal les fue otorgado como día no laborable, igualmente se observa que la Defensa solicito el diferimiento de la Audiencia aduciendo que se había nombrado un Fiscal con competencia Nacional para que se avocara al conocimiento del presente asunto. El Tribunal ante la imposibilidad de aperturar la Audiencia Preliminar acordó fijar como nueva oportunidad para la celebración de la señalada Audiencia el día 14 de Septiembre del año 2004.
A los folios 178 y 179 consta acta de diferimiento de audiencia Preliminar en el presente asunto de fecha 14 de Septiembre del presente año en la cual se evidencia que este Tribunal se vio en la imposibilidad de aperturar la Audiencia fijada por cuanto no comparecieron los Defensores Privados en la oportunidad fijada, acordándose fijar como nueva oportunidad el día 20 de Octubre del presente año.
II
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA
A los folios 186 al 187 y Vtos y 188 de las actas que componen la segunda pieza del presente asunto, cursa escrito mediante el cual los Defensores Privados Abogados LUZ COROMOTO SCOTT POLANCO y DIONISIO ANTONIO GOMEZ, manifiestan lo siguiente:
“…nuestro defendido se encuentra presentando serios problemas de salud, cual fue avanzando por una situación de NEGLIGENCIA, que hubo, imputable a la Autoridades competentes desde el momento mismo de su detención, y casí después de un (1) año, cuando realmente es evaluado por un Especialista en Neurocirugía motivado a una crisis grave que obliga al Médico Residente del Internado Judicial a trasladarlo de EMERGENCIA a un Centro Asistencial, como consta en autos.3°) Después de varios exámenes Especializados fue diagnosticado por el Especialista Dr José Antonio Julias, como afectado por una enfermedad grave cerebral, llamada o conocida como Síndrome de HAKIM ADAM lo que le ha producido constantes crisis de Ausencia, n controles de Efinteres (sic), reiteradas convulsiones, y por intermedio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público ha tenido que ser re-evaluado por la Medicatura Forense. 4°) En la actualidad por recomendación del Dr. Franklin Martínez, quien es Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Estado, se le ordeno a nuestro defendido la práctica de un ELECTROENCEFALOGRAMA, cuyo original fue consignado a ese Servicio de Medicatura Forense, y en ese acto anexo fotocopia del mismo, el cual se explica por si solo y anexo marcado con la letra “A”.- En dicho examen se evidencia el resultado de reiteradas convulsiones, que cada día empeoran la salud cerebral del paciente; que amerita continuo tratamiento medico, que por razones obvias no le es suministrado en el Internado Judicial donde se encuentra recluido. 5°) Con fecha 13-09-04, es decir en el día de ayer, el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, en s condición de Médico Forense, envía un nuevo Informe que presenta la condición real y de deterioro que afecta a nuestro defendido y puede conducirlo a una perdida total y permanente de la memoria hasta la muerte, por la ausencia de suministro del debido tratamiento (folios 180 y 181 de lo actuado)..6°) En su condición de Juez garantista de los derechos constitucionales entre ellos el debido proceso, el principio de presunción de INOCENSIA (sic) De afirmación de Libertad, el derecho a la salud y el derecho a la vida la llamo a una exaustiva (sic) revisión del presente caso, y haga una REFLEXION de humanidad (sic)…..Por todo lo antes expuesto y conforme a derecho, solicito LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Partiendo del delicado y grave estado de salud y al RETARDO PROCESAL por causas no imputable a nuestro defendido. Es Justicia que esperamos en la ciudad de Valle de la Pascua a la hora y fecha de su presentación….”
Resulta oportuno citar parte del contenido del último Exámen Médico Forense N° 9700-149-1387, de fecha 13 de Septiembre del presente año, practicado al acusado GUZMAN ARASME ISMAEL, por el Doctor FRANKLIN B MARTINEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en el cual concluye:
“Una vez realizado las evaluaciones secuenciales, se puede establecer en forma metodológica y objetiva, soportado por los exámenes complementarios imagenologico tipo TAC craneal y evaluaciones especializadas, que el paciente evaluado presenta secuelas neurológicas postraumáticas que ameritaron intervención correctiva, con evaluación poco satisfactoria, que lo han mantenido en la obligatoriedad de cumplir soporte farmacológico permanente o tratamiento medico conservador (según términos del neurocirujano), condición que no ha podido ser satisfecha, por lo que no se puede hablar de fracaso de conducta farmacológica conservadora, lo cual ha contribuido como factor exacerbante, al deterioro progresivo del paciente con apariciones de fases de ausencia y convulsiones transitorios, por no tener una dosis efectiva en sangre de los medicamentos requeridos para poder establecer pronostico real a su patología orgánica, la morfología anatómica cerebral se evidencio a la tomografía en condiciones aceptables, a pesar de presentar electroencefalografica mente actividad rápida difusa de bajo voltaje lo que indica discreta lesión neuronal focalizada, no existen criterios de enfermedad terminal, como una enfermedad grave es factor de discusión ya que si no se garantiza en su entorno de reclusión o en su entorno social el suministro de los medicamentos necesarios en forma permanente, evaluaciones consecutivas por medicina interna y neurología, el paciente progresivamente se ira deteriorando hasta complicarse y requerir futura cirugía …estimo prudente realizar evaluación integral socioeconómica, psicosocial, así como peritaje psiquiátrico forense que permita optimizar criterios de reinserción y poder garantizar así un pronostico real de mejoría a su entidad mórbida clínica que le permita mantener la salud adecuada, acorde a la vida que realmente pueda llevar como entidad biopsicosocial…”

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo las restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub-examine observamos que en fecha 12 de Septiembre del año 2003, este Tribunal decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GUZMAN ARASME ISMAEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita: concretamente la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS RUBIN, hecho este que de acuerdo a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública ocurrió en fecha 14/06/2003. En segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos, referidos a: 1) Denuncia formulada por el ciudadano Yee Chiu Mok. 2) Inspección Ocular realizada en el sitio de los hechos. 3) Testimonio del ciudadano Loroño Fernandez Diego Alexander. 4) Testimonio del ciudadano Cen Wanferg. 5) Testimonio del ciudadano Molina Yanez Luis Enrique. 6) Retrato Hablado del Imputado 7) Inspección Ocular realizada en lugar donde fue liberado el dinero. 8) Testimonio de la ciudadana Rojas Carmen Dalila. 9) Acta Policial de fecha 08092003 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde consta la detención del acusado. 10) Acta Policial de fecha 07092003, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Rurales N° 69 de Anaco, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado y de la incautación de vehículo que el mismo portaba, el cual aparece como solicitado. 11) Reconocimientos en Ruedas de Individuos, en el cual aparece como persona reconocida el acusado. 12) Inspección Ocular y fijación fotográfica realizada al vehículo que conducía el imputado al momento de su aprehensión. 13) Experticia de seriales y Avalúo Real practicado al vehículo que conducía el imputado al momento de su aprehensión. 14) Ampliación del Testimonio de la ciudadana Rojas Carmen Dalila, quien aparece como testigo de los hechos. En tercer lugar se observa igualmente un peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3° en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa en principio que el delito atribuido es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal cuya pena es de Diez (10) a Veinte (20) años de Presidio y cuyo termino medio es de Quince (15) años de Presidio, desprendiéndose que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado es alta en atención al termino medio, y cuyo limite máximo supera evidentemente los diez años, lo que hace presumir el peligro de fuga de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal., toda vez que el quantum de la pena aplicable lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia. Igualmente se observa la magnitud del daño causado en el presente caso, por cuanto se desprende de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública así como de la revisión de las actuaciones que se esta ante un delito de Secuestro, desconociéndose hasta la fecha la localización de la persona que aparece como víctima en el presente asunto. Por último se observa igualmente que el acusado se encuentra sometido a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, otorgadas en fecha 10 de Septiembre del año 2003, de lo cual se desprende la conducta predelictual del acusado, entendida esta conducta no solo como el conocido “prontuario policial” sino como un criterio que haga referencia a l comportamiento del ciudadano en su entorno social, y en definitiva como indicadores de su conducta desde un punto de vista integral que pueda llevarnos a considerar las expectativas de su sujeción al proceso, consideraciones que a juicio de quien aquí decide, demuestran que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien debe pronunciarse el Tribunal en relación a los argumentos aducidos por la Defensa sobre los problemas de salud que presenta su defendido, en este sentido el Tribunal estima fundamental resaltar el contenido del Exámen Médico Forense N° 9700-149-1387, de fecha 13 de Septiembre del presente año, practicado al acusado GUZMAN ARASME ISMAEL, por el Doctor FRANKLIN B MARTINEZ , se observa que en el mismo el Forense señala expresamente: “…no existen criterios de enfermedad terminal, como una enfermedad grave es factor de discusión ya que si no se garantiza en su entorno de reclusión o en su entorno social el suministro de los medicamentos necesarios en forma permanente, evaluaciones consecutivas por medicina interna y neurología, el paciente progresivamente se ira deteriorando hasta complicarse y requerir futura cirugía …estimo prudente realizar evaluación integral socioeconómica, psicosocial, así como peritaje psiquiátrico forense que permita optimizar criterios de reinserción..”, de lo cual resulta evidente que a juicio del Médico Forense no se está ante una enfermedad terminal y que lo importante para asegurar un pronostico real de mejoría del acusado de autos es garantizar el suministro de medicamentos necesarios así como las evaluaciones consecutivas por medicina interna y neurología, en consecuencia resulta procedente garantizar el contenido de los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional referidos a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia médica, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal ,derechos estos que han sido igualmente protegidos por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre , entre otros instrumentos jurídicos internacionales. En este orden de ideas debemos tener presente que la Ley de Régimen Penitenciario establece que en caso de los procesados, la atención de los problemas de salud que aquejen a las personas que se encuentren procesada deberán ser atendidos , también en principio por los servicios correspondientes de los internados judiciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21,22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 Ejusdem., debiéndose ordenar el traslado del acusado a algún establecimiento público o privado para el tratamiento correspondiente, solo cuando el problema de salud de un determinado procesado desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, en consecuencia a los fines de garantizar los derechos del acusado se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, a los fines de garantizar el suministro de los medicamentos necesarios en forma permanente al acusado, así como las evaluaciones consecutivas que sean necesarias por medicina interna y neurología y su ubicación en un área del Internado Judicial que permita el control constante de lo ordenado por este Tribunal para garantizar la salud del acusado y de su evolución. Igualmente se acuerda librar oficio a los fines de solicitar la practica de peritaje psiquiátrico y oficio a la Trabajadora Social del mencionado Internado a los fines de que practique Estudio Socio Económico que nos permita determinar la necesidad de tramitar consulta de neurocirugía del acusado ante algún Centro de atención Médica perteneciente al Estado Venezolano, tal y como fue recomendado por el Médico Forense FRANKLIN MARTINEZ, en Exámen Médico Forense de fecha 13 de Septiembre del presente año.
Por último resulta necesario referirnos al Retraso Procesal argumentado por la Defensa, en este orden de ideas, tenemos que de la revisión de las actuaciones consideradas en el capitulo I de esta decisión se observaron aproximadamente 10 diferimientos de la Audiencia Preliminar, no obstante se desprende igualmente que al menos 5 de los mismos son por solicitudes o incidencias planteadas por la Defensa y en ningún caso por causas atribuibles al Tribunal, en consecuencia resulta oportuno exhortar a la Defensa a los fines de proceder sin mayores dilaciones a la realización de la Audiencia Preliminar el día 20 de Octubre del presente año a las 11:00 a.m, ya que este Tribunal en la última Audiencia de Diferimiento realizada en fecha 14 de Septiembre del presente año realizó esfuerzos para fijar una fecha cercana, toda vez que los Tribunales de esta Extensión Judicial dependemos de una Agenda Común lo que nos obliga a fijar las Audiencias en relación con las Audiencias fijadas por todos los Tribunales de esta Extensión, debido al Sistema Organizacional implantado en el Circuito Judicial Penal de este Estado. Y ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ISMAEL GUZMAN ARASME y su sustitución por Medidas Cautelares, sobre la base de las consideraciones expuestas. Igualmente y los fines de garantizar los derechos del acusado se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, a los fines de garantizar el suministro de los medicamentos necesarios en forma permanente al acusado, así como las evaluaciones consecutivas que sean necesarias por medicina interna y neurología y su ubicación en un área del Internado Judicial que permita el control constante de lo ordenado por este Tribunal para garantizar la salud del acusado y de su evolución. Igualmente se acuerda librar oficio a los fines de solicitar la practica de peritaje psiquiátrico y oficio a la Trabajadora Social del mencionado Internado a los fines de que practique Estudio Socio Económico que nos permita determinar la necesidad de tramitar consulta de neurocirugía del acusado ante algún Centro de atención Médica perteneciente al Estado Venezolano, tal y como fue recomendado por el Médico Forense FRANKLIN MARTINEZ, en Exámen Médico Forense de fecha 13 de Septiembre del presente año. Todo a los fines del respeto de los derechos del acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y protegidos igualmente por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros instrumentos jurídicos internacionales. Así mismo se ordena exhortar a la Defensa a los fines de proceder sin mayores dilaciones a la realización de la Audiencia Preliminar el día 20 de Octubre del presente año a las 11:00 a.m.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. JHANYA GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABOG. JHANYA GOMEZ
GMV/ gmv
C/c Archivo.