REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO DE CONTROL No 1
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 20 de Septiembre del año 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-003227

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abog. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho punible como lo es el delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, no se realizó, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 09-09-2004, a través Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios VASQUEZ HERRERA JESUS EMILIO y MORENO SANTANA PEDRO, adscritos al Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, , inserta al folio 1 y Vto. de las actas de investigación, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“… El día 09 de Septiembre del 2004…a las 02:20 p.m…en un punto de control en el tramo carretero Calle Real al final salida hacia Tucupido, específicamente frente al Comando de la Guardia Nacional… observamos que se desplazaba un vehículo en marcha marca GURI BLANCO y NARANJA, el cual se le notifico al conductor estacionarse a un lado de la carretera en la zona de seguridad, procediendo a identificar al ciudadano y solicitar los documentos del vehículo, resulto ser el ciudadano JOSE SEGUNDO FLORES FLORES, portador de la cédula de identidad el cual presento del vehículo que conduce una copia fotostática de un (01) Titulo de propiedad N° 0383363….que identifica un vehículo con las características placas N° 967-GBJ, marca GURI, modelo 1979, color Blanco y Naranja, Serial del Motor N° 10834570, Serial de carrocería N° AJY90V83146, clase Camión…una copia fotostática de una cédula de identidad N° 3.642.738, a nombre de una persona…ROSAS GONZALEZ EMIGDIO JSOE, un Acta de Revisión N° GUVP-000461-04, de fecha 22/03/2004, elaborada por Transito Terrestre, donde autorizan cambio de motor y Tipo…luego se procedió a la revisión física del vehículo…le fue practicado un chequeo de seriales y se pudo constatar que los seriales de carrocería que presenta la placa BODY que llevaba colocada en la puerta no coincide con los seriales que presenta los documentos….”

Cursa al folio 08 de las mencionadas actuaciones, cursa copia simple del Titulo de Propiedad del Vehículo Automotor N° 0383363 de fecha 21/11/1990, en el cual aparece como propietario el ciudadano ROSAS GONZALEZ EMIGNIDO JOSE, identificado con la cédula N° 3.642.738, de igual manera se deja constancia de las características del vehículo: Clase CAMION, marca GURI, tipo PLATAFORMA, modelo 1979, año 79, color BLANCO y NARANJA, placas 967-GBJ, serial de carrocería AJY90V83146, serial de motor 10834570.
“…me desplazaba desde la población de Tucupido hasta la ciudad de Valle de la Pascua…. al pasar por la alcabala del puesto de la Guardia Nacional en Tucupido, me paro un efectivo…y me dijo que me parara a la derecha y me pidió los documentos del vehículo que yo conducía y al revisarlo, me dijo que el serial del motor, no coincidía con el que aparecía en los documentos del vehículo..es un vehículo clase camioneta, tipo Pick-Up, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 82, placas 026-BBH, color Plata y Rojo, serial de carrocería DDC14CV21767, serial de motor DCV217677, valorado aproximadamente en 5.000.000 millones de bolívares…pertenece a ZULME PINAL…hace aproximadamente un año le cambie el motor…”
Se desprende al folio 09 de las actuaciones Acta de Revisión GUVP-000461 de fecha 22 de marzo de 2004, por la División de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre con sede en Valle de la Pascua, a nombre del ciudadano EMIGDIO JOSE ROSAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.642.738, en el cual se deja constancia que se han efectuado los siguientes cambios: “…Cambio de Motor y Tipo…quedando como….SERIAL DEL MOTOR 11394181…TIPO Cava a Granel…”
Al folio 11 de las actas investigativas referidas se encuentra Experticia de Reconocimiento N° 565-04 de fecha 10/09/2004, realizada al vehículo señalado anteriormente, suscrita por el experto T.S.U PEÑA RAMOS JOSE ELIGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Clase CAMION, Marca GURI, modelo 79, color BLANCO y NARANJA, año 79, placas 967-GBJ…serial de carrocería AJY90VU83146, se encuentra en estado ORIGINAL…serial del motor…11394181, se encuentra ORIGINAL…”

En su escrito de solicitud, la Fiscal del Ministerio Público al fundamentar su decisión señala:
“…solicito acuerde EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible como lo es el delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se realizó, tal y como se evidencia en la Experticia de Reconocimiento N° 565-04 de fecha 10/09/2004, realizada al vehículo en mención por el experto T.S.U PEÑA RAMOS JOSE ELIGORIO, … en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Clase CAMION, Marca GURI, modelo 79, color BLANCO y NARANJA, año 79, placas 967-GBJ…serial de carrocería AJY90VU83146, se encuentra en estado ORIGINAL…serial del motor…11394181, se encuentra ORIGINAL…”
Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”

Mientras que el artículo 318, en su ordinal 1° establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado….”
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en el presente asunto, que lo mas procedente es acordar la solicitud de Sobreseimiento de la presente Investigación realizada por la Vindicta Pública por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones presentadas que la investigación se inició por la presunción de adulteración de seriales del vehículo Clase CAMION, marca GURI, tipo PLATAFORMA, modelo 1979, año 79, color BLANCO y NARANJA, placas 967-GBJ, serial de carrocería AJY90V83146, serial de motor 10834570, presunción esta que fue desvirtuada al realizarse experticia al mencionado vehículo en virtud de que la misma no arrojo adulteración alguna en los seriales del vehículo descrito así como también se descarto que sobre el mismo existiera alguna solicitud, razón por la cual no se desprende en forma directa ningún hecho que revista carácter penal que sea de acción publica, por lo que en consecuencia este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION, por la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABOG. JHANYA GOMEZ

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-





LA SECRETARIA

ABOG. JHANYA GOMEZ










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C/c Archivo.