REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO DE CONTROL No 1
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 21 de Septiembre del año 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-3252
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO(S): HACHEN ZAMMAR GUE, Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, comerciante, mayor de edad, identificado con la Cédula N° 11.417.814 y residenciado en Calle Sucre casa sin número, Zaraza, Estado Guárico.
VICTIMAS: RODOLFO RAMON VIETTRI ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula N° 8.616.418 y residenciado en la calle la Romana, cruce con calle Libertad, casa sin número, Zaraza, Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abog. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, se observa:




II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SOLICITUD FISCAL


La presente causa se inició en fecha 25-05-2000, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano RODOLFO RAMON VIETTRI ALVAREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Zaraza, Estado Guárico, en la que acudía a denunciar al ciudadano HACHEN ZAMMAR GUE, a quien le dicen Josélito, quien le emitió un cheque por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares (550.000,00 ) Bolívares, por una deuda que tiene en su negocio y que cuando lo fue a pasar por el Banco para hacerlo efectivo el mismo no tenía fondos, por lo que procedió a levantar el protesto correspondiente, denuncia cursante al folio 1 y Vto. de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.
En su escrito de solicitud, el Fiscal señala: “…En el caso de marras el tipo de pena aplicable es el de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, cuya pena aplicable será de prisión de uno a doce meses. Podrá observar el Juzgador que los hechos ocurrieron en fecha 15-05-2000, siendo que han transcurrido Cuatro (04) años y Un (01) mes, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción de la acción penal….” Conforme a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, seguida a HACHEN ZAMMAR GUE, en el presente asunto, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 494 del Código de Comercio, prevé una penalidad de PRISION de UNO (01) A DOCE (12) MESES, siendo el término medio SEIS (06) MESES, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ejusdem, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 15/05/2000, hasta la presente fecha ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, es decir más de TRES (03) AÑOS, tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano HACHEN ZAMMAR GUE y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA


Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra el ciudadano DONNY RAMOS CUMARIN, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. JHANYA GOMEZ

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------


LA SECRETARIA,

ABOG. JHANYA GOMEZ

GMV/ gmv
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