REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE CONTROL No. 1


Valle de la Pascua, 22 de Septiembre del año 2004.-
194º y 145º

Asunto Principal N°: JP21-P-2004-000086


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ABRAHAN ACOSTA VILLARROEL
VICTIMAS: YAMARILYS MARGARITA GUERRA CASTILLO y JOSE GABRIEL MARTINEZ MEDINA
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. TERESA PEREZ DELGADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR SOTILLO

Con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abog. TERESA PEREZ DELGADO, en contra del ciudadano ABRAHAN ACOSTA VILLARROEL, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 11 de Abril de 1986, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.786.637, hijo de Nancy Acosta y Saturnino Villarroel y residenciado en la calle La Granja, casa N° 06, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMARILYS MARGARITA GUERRA CASTILLO y JOSE GABRIEL MARTINEZ MEDINA, y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del acusado, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:





II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de autos son: “En fecha 30-062004, siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios Stte. (GN) RIVAS RODRIGUEZ ISILIO, Distinguido (GN) BECERRA RAMIREZ VICTOR y Distinguido (GN) DURAN SEGUERI JUAN CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 28, Tercera Compañía, Puesto Valle de la Pascua, se encontraban en un punto de Control Móvil, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos a la altura de la “Panadería Guárico” de esta ciudad, cuando se les acercaros dos (02) ciudadanos, quienes a través de señas indicaron ser sordomudos y que los acababan de robar dos (02) sujetos, de inmediato los funcionarios policiales le manifestaron a los ciudadanos que abordaran la unidad, a objeto de que se les señalaran el lugar donde había ocurrido el hecho, por donde habían huido los sujetos ly a su vez los identificaran, desplazándose por la calle San Miguel cruce con la calle La Granja, observaron a un (01) sujeto que se transportaba a bordo de una bicicleta color azul, en ese momento los ciudadanos empezaron a señalar a dicho sujeto, motivo por el cual la comisión procedió a darle la voz de alto, a lo que el sujeto hizo caso omiso acelerando su marcha, siendo interceptado por los funcionarios policiales e interrogado sobre la documentación tanto de la bicicleta como de su persona, manifestando no poseerlas, a quien se le efectuó una Inspección de Personas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, entregándole a la comisión una (01) cartera, color negro, contentiva de documentos personales entre ellos dos (02) cédulas correspondientes a los ciudadanos GUERRA CASTILLO AMARILIS MARGARITA y MARTINEZ MEDINA JOSE GABRIEL, quienes son las víctimas en el presente caso, siéndole leído los derechos al aprehendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del citado Código y procediendo a identificar al aprehendido.” Estos hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado ABRAHAN ACOSTA VILLARROEL en la Audiencia Preliminar fue debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, éste Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAMARILYS MARGARITA GUERRA CASTILLO y JOSE GABRIEL MARTINEZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------

IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 156 al 162 de las presentes actuaciones, referidas a: A) Testimonios de los ciudadanos: 1)Martínez Medina José Gabriel, 2) Guerra Castillo Yaimarilys Margarita, 3) Camejo Páez Oscar Ramón, 4) Rivas Rodríguez Asilio Alfonso 5) Becerra Ramírez Víctor 6) Duran Segueri Juan Carlos. B) Expertos: 1) Testimonios de los funcionarios Héctor José Navas y Flores Herradez José Crispín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, Expertos estos que realizaron inspecciones oculares al sitio de los hechos y a la bicicleta recuperada N° 610 y 611, respectivamente, ambas de fecha 01/07/2004. 2) Testimonio del funcionario Flores Pérez José Douglas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, quien suscribió Memorando de fecha 01/07/2004 en el cual consta que el ciudadano Acosta Villarroel Abrahan no presenta registros policiales y Avalúo Real de fecha 01/07/2004, en el cual consta el valor real de lo objetos recuperados. 3) Testimonio de la funcionario María José Romance, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, quien suscribió Avalúo Real de fecha 01/07/2004, en el cual consta el valor real de lo objetos recuperados C)Pruebas Documentales: 1) Acta Policial de fecha 30 de Octubre del año 2004, donde consta la aprehensión del acusado, así como la incautación de una cartera de color negro, contentiva de documentos personales entre ellos dos cédulas correspondientes a las victimas, así como de una Bicicleta propiedad de la misma, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Rivas Rodríguez Idilio Alfonso, Becerra Ramírez Víctor. 2) Inspección Ocular N° 610, practicada al sitio de los hechos 3) Inspección Ocular N° 611 practicada a la bicicleta recuperada. 4) Memorando de fecha 01/07/2004 en el cual consta que el ciudadano Acosta Villarroel Abrahan no presenta registros policiales. 5) Avalúo Real de fecha 01/07/2004, en el cual consta el valor real de lo objetos recuperados.. ESTAS PRUEBAS SE ADMITEN TOTALMENTE, al considerar este Tribunal que son licitas, pertinentes, necesarias y oportunas, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------


V
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

LA DEFENSA PRIVADA DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA SOLICITO: “…no sea admitida la acusación ni los medios de pruebas presentados en este acto por la Fiscalia, ya que se está basando en pruebas ilícitas violatorias al artículo 238 del código Orgánico Procesal Penal e insiste en solicitar la nulidad de las actuaciones Fiscales por ser Inconstitucionales y violatorias del debido proceso, señalando al Tribunal que intento Recurso de Apelación que fue interpuesto ante la Corte de Apelaciones el cual fue declarado inadmisible pero que apelará de la decisión, en consecuencia solicito se reponga el proceso al estado de hacer nuevas investigaciones, igualmente solicito una revisión de medidas, porque como manifestó su defendido corre peligro y de esta manera sea enjuiciado en libertad, que es la regla tal y como lo establece el Código…” En relación a ello este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA, en este sentido resulta oportuno recordar que este Tribunal recibió en fecha 13 de Julio del presente año, escrito inserto a los folios 32 al 34 del presente asunto, presentado por el Defensor Privado Abogado Héctor Sotillo, en el cual solicitaba la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizada por la Guardia Nacional, aduciendo que fueron realizadas en contravención a lo estipulado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende igualmente a los folios 108 al 109 de las actuaciones auto de fecha 19 de Julio del presente año, emitido por este Tribunal, mediante el cual Niega la solicitud de Nulidad planteada por el Defensor Privado. En este orden de ideas es necesario recordar que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada y reformada por el tribunal que la haya dictado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, caso distinto al asunto bajo estudio, tal y como lo establecen los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal. El citado artículo 176 consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como un requerimiento de la seguridad jurídica, que sólo debe ceder ante los recursos y ante la facultad de autotutela que se le reconoce a los tribunales de forma limitada solo para corregir errores materiales o de simple cálculo que no tengan mayor incidencia en el fondo del pronunciamiento, en ese sentido es importante resaltar que las decisiones judiciales quedan firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración expresa, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra, en armonía con las consideraciones expuestas se observa que este Tribunal ya emitió decisión en fecha 19 de Julio del presente año sobre la Nulidad nuevamente planteada por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar, insistiendo la Defensa en que tales actuaciones Fiscales son Inconstitucionales y violatorias del debido proceso, señalando incluso al Tribunal que intento Recurso de Amparo ante la Corte de Apelaciones el cual fue declarado inadmisible, en consecuencia existe ya un pronunciamiento de este Tribunal sobre la nulidad planteada, considerando además el Tribunal que las solicitudes de nulidad y sus declaratorias deben fijarse con un alcance especifico y no de una manera general, no observando este Tribunal tampoco ninguna causa legal que justifique la reposición solicitada por la Defensa del presente asunto a la etapa de investigación.

VI
DE LA APERTURA A JUICIO


SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------------------

VII
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

EN CUANTO A LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA SOBRE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR, el Tribunal observa que en fecha 03 de Julio del presente año, este Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ABRAHAN ACOSTA VILLARROEL, relación a ello estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la decisión de este Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado, sino que por el contrario se observa que se ha agravado aún más toda vez que la presentación del imputado se realizó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , mientras que la acusación contra el mismo ha sido presentada por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, lo que indudablemente hace presumir una mayor pena y por ende reafirma el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------

VIII
OTRAS RESOLUCIONES

Vista la manifestación del imputado mediante el cual notifica a este Tribunal que su verdadero nombre es ABRAHAN VILLARROEL ACOSTA y por cuanto se desprende al folio 27 de las actuaciones copia simple de la partida de nacimiento presentada por la madre del imputado, SE ACUERDA OFICIAR A LA PREFECTURA DE ESTE MUNICIPIO A LOS FINES DE SOLICITAR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DE LA MISMA Y VERIFICAR LA IDENTIFICACIÓN EXACTA DEL IMPUTADO.


SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL, a los fines de dejar recluido al acusado en ese Centro Penitenciario a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente.

SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.--------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.--------
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,

ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. JHANYA GOMEZ
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABOG. JHANYA GOMEZ

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