REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003363
ASUNTO : JP21-S-2004-003363
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DAMIAN ISRRAEL CAMPOS GOMEZ (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTUACIONES)
VICTIMA: GAMEZ LORETO AMISADAY
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ORANGEL J RODRIGUEZ BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal del Estado Guárico.
DEFENSOR PUBLICO I: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ.
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en fecha 24 de Septiembre del presente año, visto escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de imposición de solicitud en virtud de orden de captura emitida por el extinto juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, al ciudadano DAMIAN ISRRAEL CAMPOS GOMEZ, así como solicitud de Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, Judicial o extraordinaria, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, se observa:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO
La Vindicta Pública expresó en la Audiencia oral de presentación del imputado que ratificaba el contenido del escrito presentado en la misma fecha y agregó:
“Comparezco por ante este Despacho en mi carácter del Fiscal del Ministerio Público a los fines de presentar al ciudadano, CAMPOS GOMEZ DAMIAN RAFAEL. Venezolano, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, de 52 años de edad, mayor de edad, de estado civil soltero, Obrero, titular de la Cédula Identidad No.5.619.221, Residencia en el Barrio “El Calvario”, Primera Entrada, Casa Nro. 162, de El Hatillo, Estado Miranda, hijo de TULIA GOMEZ DE CAMPOS Y HUMBERTO CAMPOS, quien se presentó en el Despacho, manifestando que se encontraba solicitado según expediente Nro. 8213, razón por la cual se realizo una revisión resultando que se encuentra en los actuales momentos ante el sistema computarizado SIPOL, en el status de personas solicitadas, según boleta de captura signada bajo el Nro. 1635 de fecha 08-04-1999, según telegrama nro. 9700-235-345, de fecha 21-04-1999, por el hoy extinto Juzgado Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico por estar incurso en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal.- Solicito el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, igualmente solicito LIBERTAD PLENA. Y que sea excluido del Sistema Computarizado de SIPOL para que sea excluido como persona solicitada, en cuanto al expediente Nro. 8213….”
El aprehendido ciudadano GOMEZ CAMPOS DAMIAN RAFAEL impuesto del precepto constitucional al artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos que se le imputan, así como de la solicitud que origina su aprehensión, suministró sus datos personales y manifestó su deseo no rendir declaración.
Por su parte el Defensor Público Penal I Abog. Salvador Célis Ruiz expreso en la Audiencia:
“La defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal, y que se le entregue una copia del acta para que él la tenga, es todo”.-
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SOLICITUD FISCAL
La presente causa se inició en fecha 23-06-1997, según se desprende de Informe contentivo de Reporte de Accidente levantado por la Dirección de Vigilancia de Transito de Valle de la Pascua, evidenciándose la ocurrencia de un accidente de Tránsito, específicamente un Arrollamiento de un menor identificado como AMILADAY LORETO GAMEZ y como presunto indiciado el ciudadano DAMIAN ISRRAEL CAMPOS GOMEZ, según consta en oficio N° 327-1997, emanado de la mencionada Dirección, el cual corre inserto al folio 7 de las actuaciones consignadas por la Fiscalía.
Cursa al folio 19 de las mencionadas actuaciones, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense VICTOR LAGUNA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, de fecha 01 de Julio del año 1997, practicado a GAMEZ LORETO AMISADAY en el cual concluyen que las Lesiones infringidas a la mencionada victima son de CARÁCTER GRAVE.
En su escrito de solicitud y en la Audiencia Oral el Fiscal aduce que analizadas como han sido las actuaciones Fiscales se pudo evidenciar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, prevé una penalidad de PRISION DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, que estima que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, al tomar en consideración que el Auto de Detención es de fecha 15/08/1997, desprendiéndose en consecuencia que desde la fecha del auto de inicio hasta la presente fecha han transcurrido más de Siete (07) años y por cuanto el tiempo de prescripción es de (03) tres años según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, se observa que ha operado la prescripción judicial de la acción penal, razón por la cual la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3° , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, isn culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el terminó de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, así como al analizar la solicitud planteada por la Vindicta Pública, que se observa que el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, prevé una penalidad de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el término medio SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem . En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 23 al 28 de las actuaciones presentadas por la Fiscalía que se dicto Auto de Detención en fecha 15 de Agosto de 1997, por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado. Igualmente se desprende al folio 29 de las referidas actuaciones que el mencionado Tribunal ordeno la captura del mencionado imputado. Ahora bien se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, UN (01) y SEIS (06) MESES, para ser un total de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia desde el día 15 de Agosto de 1997, fecha en la cual se dicto el Auto de Detención en el presente asunto por el referido Tribunal, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y OCHO (08) DIAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparece como imputado el ciudadano DAMIAN ISRRAEL CAMPOS GOMEZ, ampliamente identificado al principio de esta decisión, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Por cuanto se evidencia a los folios 29 y 30 que existe orden de captura contra el mencionado ciudadano en este asunto, dictada por el extinto Juzgado anteriormente mencionado, se acuerda librar oficio a S.I.P.O.L a los fines de dejar sin efecto la orden de captura dictada contra el imputado identificado precedentemente. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra el ciudadano DAMIAN ISRRAEL CAMPOS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal,, en perjuicio del menor GAMEZ LORETO AMISADAY, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Por cuanto se evidencia a los folios 29 y 30 que existe orden de captura contra el mencionado ciudadano en este asunto, dictada por el extinto Juzgado anteriormente mencionado, se acuerda librar oficio a S.I.P.O.L a los fines de dejar sin efecto la orden de captura dictada contra el imputado identificado precedentemente. En la Audiencia oral se ordenó librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comisario del CIPC Delegación Valle de la Pascua, por ser el órgano de investigación que presento al imputado de autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES
GMV/gmv
C/c Archivo.