REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO DE CONTROL No. 01
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 03 de Septiembre del año 2004.-
194º y 145º
ASUNTO : JP21-O-2004-000003
Vista la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MERCEDES CAROLINA SAEZ ACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.597.228, en la cual señala como agraviante al Capitán de la Guardia Nacional EFRAIN ENRIQUE ALVARADO BERMUDEZ, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional ubicado en esta ciudad, este Tribunal observa:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACCION
Consta del mencionado escrito contentivo de acción de Amparo que los solicitantes dirigieron la solicitud directamente al Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad en esta misma fecha.
Corre inserto al folio 01 de las actuaciones comprobante de Recepción de asunto relativo a la presente solicitud de Amparo.
Se observa al vuelto del folio 07 de las señaladas actuaciones que la Secretaria Administrativa adscrita a este Tribunal recibió de la Oficina de Coordinación de Secretarios la presente acción de amparo en virtud de haber sido asignada por el Sistema Juris 2000 al conocimiento de este Tribunal en esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m.-
Se recibió con el correspondiente escrito, copia con firma en original de la solicitud de amparo interpuesta.
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Los siguientes son los antecedentes de la pretensión deducida, los alegatos en que funda la accionante su solicitud de amparo constitucional:
1.- Señala la accionante que el agraviante en la presente acción es el Capitán de la Guardia Nacional Efraín Enrique Alvarado Bermúdez, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional, ubicado en esta ciudad.
2.-Refiere la solicitante como hechos que en fecha 26 de Agosto del presente años en horas de la mañana su esposo conducía el vehículo Taxi marca fiat, color verde, año 1.997, serial de carrocería ZFA1460000V081188-serial de Motor 4C1.-Placa S/P- Modelo UNO-Tipo Sedan-Clase Automóvil, cuando fue detenido en el puesto de la Guardia Nacional del Destacamento N° 28 de esta ciudad y le fueron solicitados los papeles del referido vehículo y de su persona.
3.-Indica que al requerírsele a su esposo los papeles de identidad y de su persona el mismo los presento y que sin embargo los funcionaros omitieron toda la documentación presentada y dejaron detenido el vehículo.
4.-Aduce la solicitante identificada que una vez que se pone en contacto con el Capitán de la Guardia Nacional Efraín Enrique Bermúdez Alvarado, quien es el Comandante del Puesto este le manifestó que no le iba a entregar el referido vehículo porque había perdido la custodia sobre el mismo.
5.-Resalta la parte actora que el identificado Capitán de la Guardia Nacional le manifestó que sin embargo podía entregarle el vehículo siempre que cumpliera con la entrega de unos cartuchos de tinta para impresora de computadora, agregando que se negó a cumplir con ello por estar cansada de ese tipo de chantaje con el mismo vehículo, además de lo costoso que son los requeridos cartuchos de tinta, gasto que expreso no podía sufragar por cuanto refiere que es con el taxi con lo que se mantienen.
6.-Refiere la solicitante que busco orientación y se puso en contacto con el la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Jurisdicción de Valle de la Pascua, exponiendo su cualidad y la sentencia emitida por el Tribunal de Control N° 02 de esta jurisdicción, de fecha 08 de Septiembre del año 2003 y agrega que posteriormente la Fiscal llamo al Capitán y le solicito que le entregara el vehículo por cuanto ella se encontraba ajustada a Derecho. Indica además la accionante que el Comandante identificado se molestó diciéndole que esa no era la forma en que debió proceder y que no le importaba lo que dijera el Ministerio Público, aduciendo también que el Comandante le indicó que el tomaría el asunto en sus manos, razón por la cual hizo un escrito personal dirigido al Tribunal.
7.-La solicitante manifiesta que seguidamente el Tribunal le respondió aclarándole e informándole que la misma se encontraba ajustada a derecho y que luego de hacerla esperar por más de cinco horas en su Destacamento dijo no estar convencido de la respuesta del Tribunal y solicito otra aclaratoria.
8.- Finalmente la parte actora indica que como consecuencia de lo expuesto su vehículo todavía permanece detenido desde hace 09 días en el Destacamento de la Guardia Nacional de esta ciudad, sin que lo haya puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal, lo que para la accionante constituye un capricho de los abusos del identificado Comandante.
III
DE LA PRETENSION DE LA ACCIONANTE
En el petitorio, la parte accionante solicita en jurisdicción constitucional el amparo de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en el artículo 46, aduciendo irrespeto a su integridad moral por parte del funcionario que señala como agraviante, así como el establecido en el artículo 49 referido al debido proceso por cuanto luego de nueve (09) días aún el Comandante identificado no ha puesto su vehículo a la orden del Ministerio Público. Solicita igualmente la actora la protección de los derechos establecidos en el artículo 51, 55 y 87 de nuestra Constitución.
Finalmente la accionante solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el envío de copia anexa al presente escrito de amparo a la Comandancia Regional de la Guardia Nacional con sede en San Juan de los Morros, a la atención del Teniente Coronel Carlos José Contreras Escalante.
III
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal considera que el primer aspecto a dilucidar es la competencia del mismo para el conocimiento de la presente acción, a tal fin, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.-La accionante en su escrito señala como agraviante al Capitán de la Guardia Nacional EFRAIN ENRIQUE ALVARADO BERMUDEZ, Comandante De la Tercera Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional ubicado en esta ciudad y que como consecuencia de la actitud del mencionado capitán su vehículo todavía permanece detenido desde hace 09 días en el Destacamento de la Guardia Nacional de esta ciudad, sin que lo haya puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal. Agregando además que el Capital identificado ha desconocido la decisión del Tribunal de Control N° 2 de esta jurisdicción y de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
2.-Aduce así mismo la parte actora como derechos y garantías violados los establecidos en el artículo 46, aduciendo irrespeto a su integridad moral por parte del funcionario que señala como agraviante, así como el establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso por cuanto luego de nueve (09) días aún el Comandante identificado no ha puesto su vehículo a la orden del Ministerio Público. Solicita igualmente la actora la protección de los derechos establecidos en el artículo 51, 55 y 87 de la referida Constitución, referidos al Derecho a hacer petición ante los Organos Públicos, La obligación del Estado de garantizar la protección física de las personas y el derecho y deber al Trabajo, respectivamente.
3.- Ahora bien establece el artículo 7 de la Ley Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia en la materia a fin con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el ahecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Así mismo señala el referido artículo que del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
4.-Mientras que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 4. que es competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal “…el conocimiento de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales…” El mismo artículo señala que la competencia del Tribunal de Control en materia de amparo esta limitada al conocimiento de la “…acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”
5.- Debemos observar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 250 de Enero del año 2000, caso Emery Mata Millán contra Ministro y Vice-Ministro de Interior y Justicia, Expediente N° 00-002 preciso los criterios de competencia para conocer de la acción de amparo, reiterándose así el criterio de la competencia del Tribunal de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo interpuesto. Delimitando además el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en función de Control solo en lo que se refiere al amparo a la libertad y seguridad personales.
6.- En ese mismo orden de ideas Sentencia N° 26 del 25 de Enero del año 2001, Caso José Candelario Casu y otros, dejo sentado:
“….cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagra el Código Orgánico Procesal Penal: en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal 4°, primer aparte, cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de control, salvo que el agravio se impute al hecho, acto u omisión proveniente de un Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; a la vez, en el caso de que, existiendo afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado de violación, éste no se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 60, encabezamiento del ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal….” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien de la pretensión de la accionante, así como de la solicitud de protección de los derechos constitucionales aducidos por la misma, expuestos precedentemente, se observa que en ningún caso solicita un amparo a la libertad y seguridad personales, así como tampoco se deduce de la narración de los hechos realizada en el escrito contentivo de la solicitud alguna violación contra esos derechos sino que la misma manifiesta la retención de su vehículo e indica la violación de derechos constitucionales entre ellos el debido proceso, derecho a la integridad moral, derecho a hacer petición ante los Organos Públicos, la obligación del Estado de garantizar la protección física de las personas y el derecho y deber al Trabajo, establecidos en los artículos 49,46,51,55 y 87, respectivamente, de la Constitución de la República, en consecuencia estima este Tribunal que su competencia no es afín con la acción de amparo Constitucional interpuesta al considerar que la solicitud constituye un amparo constitucional al Debido Proceso, por lo tanto el Tribunal Competente, es el de Primera Instancia en función de Juicio, en consecuencia se ordena la remisión inmediata de la presente solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal a los fines de la distribución y remisión a la brevedad de la presente acción a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Extensión Judicial Penal. Notifíquese a la accionante. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente, para seguir conociendo de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual acuerda remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal a los fines de la distribución y remisión a la brevedad de la presente acción a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Extensión Judicial Penal. Anótese. Publíquese. Notifíquese a la accionante. Déjese copia certificada para su remisión a la Oficina de Archivo de esta extensión Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL VILLARROEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL VILLARROEL
GMV/ gmv.