REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO DE CONTROL No 1
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 03 de Septiembre del año 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002946
ASUNTO : JP21-S-2004-002946

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMAS: RAMON ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula N° 8.806.692 y residenciado en Calle Bolívar, casa N° 07, El Socorro, Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS M, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico.

Vista el escrito presentado por la Fiscal Sexto Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, Abog. FLORANGEL MONASTERIOS M, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 11-11-2001, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, ante la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expuso que efectivos Policiales que no conoce de nombre lo metieron en la patrulla y lo golpearon en la cara, igualmente le quitaron una cachucha y cincuenta mil bolívares, denuncia cursante al folio 1 y Vto. de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.
Cursa al folio 6 de las mencionadas actuaciones, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense VICTOR LAGUNA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial ,Seccional Valle de la Pascua, de fecha 12 de Noviembre de 2001, practicado al ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas al mencionado ciudadano son de carácter LEVE.
En su escrito de solicitud, el Fiscal señala: “ En fecha 12 de Noviembre del año 2001, esta Representación Fiscal del Ministerio Público remitió Oficio N° 12F6-1462-01, al CIPC, Subdelegación Valle de la Pascua, constante de 2 folios útiles inicio de investigación y practica de diligencia en relación a la causa Nº 12-F6-1717-01, donde aparece como victima el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ y como presunto imputado: Funcionarios Policiales por Identificar. Se desprende de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, solicitadas por esta Representación Fiscal. Del resultado del examen medico legal suscrito por el medico forense VICTOR LAGUNA …De lo anteriormente señalado se evidencia que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 11/11/01 hasta la presente fecha (25/08/04) han transcurrido 2 años, nueve meses y 13 días, siendo que el delito presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, es el de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, que prevé una Pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses y que de conformidad con el artículo 108, ordinal 6° Ejusdem, el lapso para que opere la prescripción penal es de un año….”. En razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, en el presente asunto, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma.
A tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, prevé una penalidad de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo el término medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación 11/11/2001, hasta la presente fecha resulta evidente que ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRENTE CAUSA, seguida PERSONAS SIN IDENTIFICAR y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido PERSONAS SIN IDENTIFICAR, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL VILLARROEL

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL VILLARROEL
GMV/ gmv