REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO DE CONTROL No 1
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 03 de Septiembre del año 2004
194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abog. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho punible como lo es el delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, no se realizó, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 26-07-2004, a través Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Comandancia General de Policía de este Estado: TIRADO PEDRO, TOVAR EUDY y LUIS LORETO, inserta a los folios 2 y 3 de las actas de investigación, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana…nos dispusimos a instalar punto de control en la carretera vía Santa María de Ipire, cuando avistamos un (01) vehículo Daewooo, color blanco, indicándole a su conductor que se estacionara a la derecha…le realizamos una inspección de vehículos al automóvil, de conformidad con el artículo 207 del referido Código, no hallando ningún tipo de objeto…al revisar el serial de carrocería que va en el chasis este presenta irregularidad (algunos números borrosos), al ver esta anormalidad, procedimos a trasladarlo hasta nuestro comando…donde una vez presentes dicho carro arrojó las siguientes características: Vehículo Marca Daewooo, Modelo Cielo, año 2001, Placas CA 970T, Color Blanco, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Serial de Carrocería KLATA19Y11B273935….”

Corre inserto al folio 07 de las mencionadas actas copia del Certificado de Vehículo N° 3112090 de fecha 04 de Abril del año 2001, el cual aparece a nombre del ciudadano LONGA LAREA HECTOR EMILIO, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.






Se desprende al folio 11 de las actas señaladas Inspección Técnica N° 705, de fecha 26 de Julio del presente año, realizada por los funcionarios LUIS TOMAS RIVAS y FRANCISCO JAVIER RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Valle de la Pascua, practicada al vehículo retenido, la cual arrojó que no se colectaron evidencias de interés criminalistico.

Consta al folio 12 de las mencionadas actuaciones, declaración del ciudadano ROJAS MARTINEZ EFRAIN RAUL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…me encontraba trabajando como taxista en la ciudad de San Juan de los Morros y conseguí hacerle un viaja a una pareja hasta esta ciudad de Valle de la pascua, luego de dejar a los viajeros…fui interceptado por una alcabala móvil del B.I.A, quienes me pidieron los documentos del vehículo y lo revisaron, luego me dijeron que los acompañara hasta su comando…que mi vehículo sería puesto a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad….”

Al folio 13 de las actas investigativas referidas se encuentra Experticia de Reconocimiento N° 529-04 de fecha 26/07/2004 realizada al vehículo mencionado, suscrita por el funcionario PEÑA RAMOS JOSE ELIGORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de los siguiente:
“…Clase automóvil, Marca Daewooo, modelo Cielo, año 2001…valor aproximado de Diez Millones de Bolívares…serial de carrocería…KLATA19y11b273935, se encuentra en estado ORIGINAL…serial del motor…G15MF817685B, se encuentra en estado ORIGINAL…dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO por ante el Sistema de Información Policial Computarizado…” (Negrillas Nuestras)

En su escrito de solicitud, la Fiscal del Ministerio Público al fundamentar su decisión señala:
“…solicito se acuerde EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible como lo es el delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se realizó, tal y como se evidencia en la Experticia de Reconocimiento N° 529-04 de fecha 26/07/2004, realizada al vehículo en





mención por el experto PEÑA RAMOS JOSE ELIGORIO, en la cual se deja constancia que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado Original y que además el vehículo no se encuentra solicitado por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL)…”.
Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”
Mientras que el artículo 318, en su ordinal 1° establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado….”

Ahora bien por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en el presente asunto, que lo mas procedente es acordar la solicitud de Sobreseimiento de la presente Investigación realizada por la Vindicta Pública por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones presentadas que la investigación se inició por la presunción de adulteración de seriales del vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, año 2001, Placas CA 970T, Color Blanco, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Serial de Carrocería KLATA19Y11B273935, presunción esta que fue desvirtuada al realizarse experticia al mencionado vehículo en virtud de que la misma no arrojo adulteración alguna en los seriales del vehículo descrito así como también se descarto que sobre el mismo existiera alguna solicitud, razón por la cual no se desprende en forma directa ningún hecho que revista carácter penal que sea de acción publica, por lo que en consecuencia este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE







DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, contentivo de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano PEÑA RAMOS JOSE ELIGORIO en su condición de conductor del vehículo descrito.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1



ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABOG. RAQUEL VILLARROEL
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. RAQUEL VILLARROEL



GMV/ gmv
C/c Archivo.