REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1


Valle de la Pascua, 03 de Septiembre del año 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002952
ASUNTO : JP21-S-2004-002952

Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscalía Séptimo- del Ministerio Público, Abogado LISSETH ESTANGA DE FELIPE, de la Denuncia presentada por el ciudadano ELEAZAR PIÑA, de nacionalidad Venezolana, identificado con la Cédula de identidad No 13.849.720, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle La Haciendita, Sector Los Olivos I, Casa N° 77 de esta ciudad del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos ASDRUBAL MEJIAS, JOSE HIGUERA y WUILDER HERNANDEZ, ampliamente identificados en las actuaciones. Este Tribunal para decidir observa:
Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano ELEAZAR PIÑA, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano de la del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ASDRUBAL MEJIAS, JOSE HIGUERA, WUILDER HERNANDEZ, por cuanto lo amenazo de muerte para que le firmaran postulaciones de enganche.
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud señala que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, ya que el delito denunciado es el de Amenazas, previsto y tipificado en el artículo 176, último aparte del Código Penal, cuya acción es dependiente de Instancia de Parte Agraviada, razones por las cuales se solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA….”
Señala el artículo 176 del Código Penal, último parágrafo: “
“….El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. (Negrillas Nuestras)

Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por el ciudadano ELEAZAR PIÑA en contra de los ciudadanos ASDRUBAL MEJIAS, JOSE HIGUERA y WUILDER HERNANDEZ, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión de un delito contra la Libertad Individual como lo es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 176 del Código Penal, siendo éste un delito perseguible previa acusación del amenazado de conformidad con el Art. 176 del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ELEAZAR PIÑA en contra de los ciudadanos ASDRUBAL MEJIAS, JOSE HIGUERA y WUILDER HERNANDEZ, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ


ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA

LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL VILLARROEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. --------------------------------------------------------------------------



LA SECRETARIA,



ABOG. RAQUEL VILLARROEL


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