REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 06 de Septiembre del año 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2004-000073
IMPUTADO: PEDRO PEREZ BATTA
VICTIMAS: PEDRO MANUEL RUIZ VIDAL Y OTROS
DELITO: POSESION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 16 SOBRE DELITOS INFORMATICOS
MOTIVO: SOLICITUD DE APLICACIÓN DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. TERESA PEREZ DELGADO
DEFENSORES PRIVADOSA): ABGS. HECTOR SOTILLO Y OCTAVIO CAPEZZUTI.
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, interpuesto por el Abogado OCTAVIO CAPEZZUTTI, Defensor Privado del ciudadano PEDRO PEREZ BATTA, mediante la cual pide la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido y se le otorgue una Medida menos gravosa, argumentando como base de su solicitud el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Se desprende a los folios 12 al 16 acta donde consta celebración de Audiencia Oral con el fin de oír a las partes sobre solicitud de aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO MOISES PEREZ BATTA, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 11 de Abril del año 2004, en virtud de atribuirle la presunta comisión del delito de POSESION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 SOBRE DELITOS INFORMATICOS, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ VIDAL.
A los folios 19 al 25 corre inserto auto que fundamenta decisión emitida por este Tribunal mediante el cual se acordó la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado PEDRO MOSEIS PEREZ BATTA. Se desprende del contenido del mencionado auto que este Tribunal estimo procedente la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado al considerar llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observo:
“…ya que estima acreditada por parte del Ministerio Público la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como es el delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha dieciséis (sic) (10) de Junio de 2004, aproximadamente a las siete y treinta de la mañana …que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor del presente hecho, tal y como se observa especialmente de los folios 2, tres (03), cuatro (04), cinco (05), siete (07), ocho (08), y dieciséis (16) de las actas de investigación penal signadas con el número G-704.916, contentivas de: Acta policial con motivo de la aprehensión de imputado, levantada por el funcionario: Burgos Castillo William, quien llevo a cabo la detención del imputado y que señala las circunstancias en que se produjo la detención, entrevista rendida por el ciudadano: Pedro Manuel Ruiz Vidal, así como de las características físicas de los objetos materiales incautados en posesión del imputado según experticia de reconocimiento agregada al folio dieciséis (16), y que constituyen el objeto del delito, por último de acuerdo a la apreciación de la circunstancia del caso en particular que existe peligro de fuga, en virtud del monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado por la comisión del delito la cual tiene un límite máximo de diez (10) años, considerándose en base a lo anterior que existe peligro de fuga tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Consta a los folios 28 al 34 acusación interpuesta en fecha 12 de Julio del presente año, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano PEDRO MOISES PEREZ BATA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE TARJETAS INTELIGENTES O DE INSTRUMENTOS ANALOGOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 SOBRE DELITOS INFORMATICOS, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL RUIZ VIDAL.
Corre inserto al folio 35 de las presentas actuaciones auto mediante el cual el Tribunal vista la interposición de la acusación en el presente asunto acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 09 de Agosto del presente año a las 9:00 a.m.
Se desprende a los folios 46 y 47 acta donde consta diferimiento de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Agosto del presente año, en virtud de solicitud realizada por los Defensores Privados OCTAVIO CAPEZZUTTI y HECTOR SOTILLO, por cuanto manifestaron al Tribunal que en virtud de su juramentación en el presente asunto necesitaban imponerse de las actas procesales y preparar mejor su defensa, acordando el Tribunal la solicitud de diferimiento de la Defensa y procediendo a fijar como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 31-08-2004 a las 2:00 p.m.
A los folios 49 y 50 de las actuaciones consta escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante el cual de forma complementaria informa al Tribunal la identificación lograda de otras victimas en el presente asunto identificadas como: LEONIDAS MARTIN SEQUERA DURAN, CASTILLO ESCOBAR DOMINGA ANSELMA, LUIS ALFREDO BERMUDEZ, OSCAR SANCHEZ, SANCHEZ LUNA TANIA YOSMAR. Igualmente en el mencionado escrito la Vindicta Pública promueve pruebas de las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Consta al folio 74 auto emitido por este Tribunal en fecha 01 de Septiembre del año 2004, mediante el cual este Tribunal acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar en el presente asunto por cuanto en echa 31 de Agosto del presente año se encontraba atendiendo Inspección anual Ordinaria, fijando como nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia el día 18 de Octubre del presente año a las 11:00 a.m.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA ADUCIDOS POR LA DEFENSA
El Defensor Privado del ciudadano PEDRO PEREZ BATTA al solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido aduce:
“…En virtud del retardo procesal y de una posible admisión de los hechos por parte del imputado, ciudadano PEDRO PEREZ BATTA, solicito considere sobre la aplicación de una medida menos gravosa en beneficio del mencionado imputado. Solicitud que hago en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal….”
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dispone el artículo 264 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. (Negrillas nuestras)
Quien aquí decide observa que en fecha 12-06-2004 este Tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO MISES PEREZ BATA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 la Ley Especial contra Delitos Informáticos, fundamentando el Tribunal su decisión y específicamente el Peligro de Fuga, en la entidad del delito y la pena máxima del delito que le atribuía la Fiscalía. Ahora bien, el Tribunal observa igualmente que en fecha 12-07-2004 la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 la Ley Especial contra Delitos Informáticos. En otro orden de ideas se evidencia que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad a los imputados a pedir la revisión o revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y estima quien aquí decide que en estos casos el Juez debe analizar y revisar si han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso concreto que nos ocupa se estima que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial del ciudadano PEDRO MOISES PEREZ BATA, y en relación a los argumentos aducidos por el Defensor Privado ABOG OCTAVIO CAPEZZUTI, en relación a un “retardo procesal” , considera este Tribunal que tal argumento es totalmente improcedente por cuanto se desprende de las actuaciones solo dos diferimientos de la Audiencia Preliminar uno en fecha 09 de Agosto del presente año en virtud de solicitud de la propia Defensa Privada y uno en fecha 31 de Agosto del mismo año, acordado por este Tribunal, por cuanto se vio en la imposibilidad de dar Despacho toda vez que todos los Tribunales de esta extensión judicial penal se encontraban sometidos a la Inspección Anual Ordinaria por parte de la Inspectoría de Tribunales, debiendo este Tribunal adaptarse a las pautas generales de todo el sistema organizacional que conforma esta extensión judicial penal, no obstante a criterio de quien aquí decide no puede catalogarse como retraso procesal un solo diferimiento por parte de este Tribunal, en consecuencia estima este Tribunal sobre la base de las consideraciones expuestas que lo procedente es negar la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano por una Medida Cautelar. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PEDRO MOISES PEREZ BATA y su sustitución por una Medida menos gravosa, realizada por el Defensor Privado Abogado OCTAVIO CAPEZZUTTI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente al denunciante.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JHANYA GOMEZ
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. JHANYA GOMEZ
GMV/ gmv
C/c Archivo.