REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-002973

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: 1) CESAR DUQUE, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, Licenciado en Ciencias Policiales, mayor de edad, identificado con la Cédula N° 3.892.046 y residenciado en Calle Páez cruce con Urdaneta, Plaza Bolívar, sede del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos, Estado Cojedes. 2) LISANDRO GOMEZ, Venezolano, natural Zaraza, Estado Guarico, mayor de edad, identificado con la Cédula N° 12.636.749 y residenciado en Calle Los Naranjos, sector El Médano, Zaraza, Estado Guárico.
VICTIMAS: TAYUPE ZAMORA JOSE GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula N° 5.621.260 y residenciado en Barrio San José, calle Termo Armada, casa N° 02, Zaraza, Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Guárico.

Vista el escrito presentado por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abog. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 09-08-2000, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano TAYUPE ZAMORA JOSE GREGORIO, ante el Comando Policial N° 05 con sede en Zaraza, Estado Guárico, en la que expuso que los funcionarios CESAR DUQUE y LISANDRO GOMEZ, lo lesionaron con los puños, patadas y palos en varias partes del cuerpo, , denuncia cursante al folio 1, Vto. y 2 de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.
Cursa al folio 6 de las mencionadas actuaciones, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense GIOVANNYI MARTINEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Zaraza, de fecha 10 de Agosto de 2000, practicado al ciudadano TAYUPE ZAMORA JOSE GREGORIO, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas al mencionado ciudadano son de carácter LEVE.
En su escrito de solicitud, el Fiscal señala: “…En el caso de marras el tipo de pena aplicable es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, que prevé una Pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses Podrá observar el Juzgador que los hechos ocurrieron en fecha 11-08-2000, siendo que han transcurrido cuatro (04) años y nueve (09) días, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción de la acción penal….” Conforme a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 12F11-1691-01, a favor de los ciudadanos CESAR DUQUE y LISANDRO GOMEZ, en el presente asunto, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma.
A tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, prevé una penalidad de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo el término medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en que se da inicio a la investigación 09/08/2001, y no 11/08/2000 como lo señala la Representación Fiscal, hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años, es decir un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRENTE CAUSA, seguida contra CESAR DUQUE y LISANDRO GOMEZ y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido CESAR DUQUE y LISANDRO GOMEZ, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. JHANYA GOMEZ
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. JHANYA GOMEZ


GMV/ gmv