REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-002994
IMPUTADO: YALEIDY JOSEFINA IZQUIEL HIGUERA, venezolana, soltera, de oficios del hogar, hija de Roso del Carmen Higuera y Carmen Scarlet Higuera, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 19/03/1982, identificada con la Cédula Nro. 15.548.006, residenciada en Barrio El Rosario, calle Zulia N° 61, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
VICTIMA: LA SOCIEDAD (SUJETO PASIVO MEDIATO)
FISCAL: Séptimo Auxiliar del Ministerio Público. ABG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa realizada por ante este Tribunal por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, en el cual realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde aparece como imputada la ciudadana YALEIDY JOSEFINA IZQUIEL HIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ORDINAL 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver este Tribunal Observa:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos manifestados por la Representación Fiscal son los siguientes:
En fecha 10/04/2000 el ciudadano PEREZ MIGUEL VICENTE, interpuso denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente ABORTO PROVOCADO, quien entre otras cosas expuso:
“:..Vengo a denunciar a la ciudadana YANEIDI JOSEFINA HIGUERA, por haberse practicado un aborto aproximadamente en fecha 30/01/2000, no se a que hora, ya que ella se tomó unas pastillas para abortar, yo me encontraba de viaje, cuando regrese de Valencia me encontré que ya es había tomado las pastillas, en ese momento la encontré que ella iba saliendo para la farmacia para comprar un tratamiento para que se le parara la sangre, ya que… tenía una hemorragia…botaba unas pelotitas..eso se le paro y quedó botando algo baboso y luego se le quitó y como al mes, aproximadamente el 24/02/2000 la intervinieron el Hospital Zamora Arévalo, por tener un derrame…y ahí estuvo dos días… estuvimos viviendo junto cuatro años y estamos separados desde el sábado 058/04/2000….”
II
DE LAS ACTAS DE INVESTIGACION
Del análisis y revisión de las actuaciones contentivas de las diligencias investigativas realizadas por los Órganos de Investigación Penal, se evidencia:
Consta al folio 10 de las actas de investigación realizadas por los Órganos correspondientes, Inspección Ocular N° 286 de fecha 13/04/2000 en el lugar de los hechos, ubicada en el Barrio El Rosario, calle Zulia N° 77, Norte en Valle de la Pascua, la cual arrojó lo siguiente:
“…Tratase de un sitio de suceso cerrado… se aprecia el b año construido por láminas de zinc y madera…” Señala la Representación Fiscal que en la misma no se evidencia que se haya colectado ninguna evidencia de interés criminalístico. (Negrillas Nuestras)
Corre inserta al folio 11 de las actas de investigación declaración de la ciudadana HIGUERA JULIA MARIA, quien expuso entre otras cosas:
“....hace poco días mi nieta entro al baño con un tobo de agua.. se iba a bañar, entonces el marido de ella…MIGUEL PEREZ, se le paró en la puerta y luego entró también al baño, al ratico oigo los gritos de mi nieta que decía “NO MIGUEL NO HAGAS ESO EN EL BAÑO DE MI ABUELA”… entonces dijo “ABUELA, ABUELA”… y llorando., yo me pare del chinchorro donde estaba…fui al baño y abrí la puerta, era que MIGUEL PEREZ, tenía un cuchillo contra el cuello de mi nieta y la tenía pegada contra la pared…entonces el salió del baño y se fue, y mi nieta después se fue a vivir a casa de su mamá…eso fue como a las dos de la tarde…si este año ella estuvo hospitalizada por un derrame que le dio, pero no se que le pasaría….….” (Negrillas Nuestras)
Se desprende al folio 14 de las actas presentadas por la Vindicta Pública, declaración de la imputada YALEIDY JOSEFINA IZQUIEL HIGUERA, quien manifestó:
“...Resulta que el día 21/02/2000, en horas de la tarde, yo tuve una discusión con mi pareja MIGUEL VICENTE PEREZ, el me golpeó, después de la pelea yo me fui a casa de mi mamá y ahí me dieron unos dolores fuertes en el vientre, luego empecé a sangrar y decidí irme al Hospital… de esta ciudad… cuando me vio el médico de guardia me informó que era un aborto…me hicieron un curetaje y me dejaron hospitalizada hasta el día siguiente.. me separe de el porque no puedo vivir con una persona así…me pegó en las piernas…caderas y el vientre, con las manos….eso fue hace muchos días o meses atrás…”… ”. ( Negrillas Nuestras)
Al folio 16 de las actuaciones fiscales se observa Memorando N° 132 de fecha 27/04/2000 suscrito por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, en el cual se deja constancia de que la ciudadana YALEIDY JOSEFINA IZQUIEL HIGUERA, no presenta registros policiales.
Corre inserta al folio 16 de las actas de investigación oficio N° 290132 de fecha 23 de Mayo del año 2000, suscrito por el Doctor WIHISBRONDO NORIEGA, en su carácter de Director del Hospital “Rafael Zamora Arévalo”, en atención a información solicitada mediante oficio N° 1387 de fecha 10 de Mayo del mismo año por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia que la ciudadana YALEIDY JOSEFINA IZQUIEL HIGUERA, no aparece registrada en ese centro de salud.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno recordar que el contenido del artículo 318, en su ordinal 4° establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien observa este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce, no se desprende de las declaraciones del denunciante, de la imputada y de la ciudadana HIGUERA JULIA MARIA, así como de las demás diligencias investigativas practicadas, elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de la ciudadana YALEIDY JOEFINA IZQUIEL HIGUERA., en la comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal y tampoco existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia al no existir suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada identificada ampliamente al comienzo de esta decisión, al no desprenderse de las actas procesales suficientes elementos de convicción capaces de comprometer a la misma en la comisión del hecho punible que se le imputa, no pudiéndole atribuírsele a la ciudadano mencionada, el hecho objeto del proceso, todo lo cual emerge de las consideraciones expuestas, se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la parte dispositiva del presente Auto, acogiendo la solicitud de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION, iniciada en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano PEREZ MIGUEL VICENTE contra la ciudadana YALEIDY JOSEFINA IZQUIEL HIGUERA, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente al denunciante.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JHANYA GOMEZ
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. JHANYA GOMEZ
GMV/ gmv
C/c Archivo.