REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-002990

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO(S): 1) JULIO CESAR BOLIVAR IROBA, Venezolano, soltero, obrero, mayor de edad, hijo de Lidia Yroba y Julio Cesar Bolivar, identificado con la Cédula N° 10.975.688 y residenciado en Sector 11 del Barrio Las Acacias, casa N° 7, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
VICTIMA(S): MARIA COROMOTO MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula N° 11.958.911, cocinera, soltera y residenciado en residenciado en Sector 11 del Barrio Las Acacias, casa sin número, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. TERESA PEREZ DELGADO DE ALVAREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico.

Vista el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abog. TERESA PEREZ DELGADO DE ALVAREZ, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 22-05-2000, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO MENDEZ, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en la que expuso que denunciaba al ciudadano JULIO CESAR BOLIVAR IROBA, quien la había golpeado, dejándole marcas en los brazos , denuncia cursante al folio 2 de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.
Cursa al folio 17 de las mencionadas actuaciones, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense VICTOR LAGUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 23 de Mayo de 2000, practicado a la victima, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas a la misma no encierran ningún peligro, y que al examinar se determinó que es PACIENTE CURADA.
Cursa al folio 18 de las mencionadas actuaciones, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense VICTOR LAGUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 05 de Octubre de 2000, practicado a la victima, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas a la misma son de carácter LEVE.
Consta igualmente en las actas investigativas Inspección Ocular de fecha 03/06/2000, declaración de la ciudadana MARYORI MOGOLLON DE SOTO y RODRIGUEZ RODRIGUEZ MARISOL JOSEFINA, de las cuales a criterio de la Fiscalía como titular de la acción Penal y director de la Investigación no se desprende evidencias de interés criminalístico.
En su escrito de solicitud, el Fiscal señala que en el presente caso el tipo de pena aplicable es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, que prevé una Pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses y que por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 22-05-2000, siendo que han transcurrido más de un (01) año, siendo aplicable al caso lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción de la acción penal, es por lo que Conforme a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma.
A tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, prevé una penalidad de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo el término medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que tal y como lo señala la Representación Fiscal desde la fecha en que se da inicio a la investigación 22/05/2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, es decir un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRENTE CAUSA, seguida contra CESAR DUQUE y LISANDRO GOMEZ y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido al ciudadano JULIO CESAR BOLIVAR IROBA, quien aparece como investigado, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. JHANYA GOMEZ
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,

ABOG. JHANYA GOMEZ

GMV/ gmv