REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003004
ASUNTO : JP21-S-2004-003004


ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2004-003004

Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogado FLORANGEL MONASTERIOS, de la Denuncia presentada por el ciudadano SALVADOR ALBARRAN NIÑO, de nacionalidad Venezolana, identificado con la cédula N° 8.030.526, casado, de profesión u oficio Electromecánico, en contra de la ciudadana MERCEDES REY GARCIA, cuyos únicos datos constan en las actuaciones. Este Tribunal para decidir observa:
Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano SALVADOR ALBARRAN NIÑO, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano de la del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MERCEDES REY GARCIA, por cuanto no lo dejaba sacar dos vehículos y sus herramientas en un local que le tiene alquilado a la misma.
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud, señala que en virtud del contenido de la denuncia se evidenciaba que los hechos denunciados constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, delito enjuiciable previa la querella del agraviado, razón por la cual solicitaba se declarara la DESESTIMACION de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada existiendo por tanto un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Señala el artículo 468 del Código Penal: “
“….El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporta la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de parte agraviada..”. (Negrillas Nuestras)

Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por el ciudadano SALVADOR ALBARRAN NIÑO, en contra de la ciudadana MERCEDES REY GARCIA, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión de un delito contra la Propiedad como lo es el de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 468 del Código Penal, siendo éste un delito perseguible por acusación de parte agraviada de conformidad con el Art. 468 del Código Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA


En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano SALVADOR ALBARRAN NIÑO, en contra de la ciudadana MERCEDES REY GARCIA, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma infórmesele a las partes que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al días siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado. Por cuanto no consta en las actuaciones dirección de las partes que aparecen como denunciantes y denunciados se acuerda fijar boleta de notificación a las mismas a la puertas de esta extensión judicial penal por el lapso de cinco (05) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
LA SECRETARIA,


ABOG. JHANYA GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. --------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,