REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003007
ASUNTO : JP21-S-2004-003007


ASUNTO PRINCIPAL N°: JP21-S-2004-003007
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA(S): MARBELYS JOSEFINA ORTEGA, Venezolana, soltera, del hogar, mayor de edad, hija de Petra Ortega y Ali Monserrat,, identificada con la Cédula N° 14.275.956 y residenciada en Sector La Púa, calle 02, casa N° 01, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
VICTIMA(S): MARBELIN CARLONA ORTEGA, Venezolana, menor de edad, y residenciada en Sector La Púa, calle 02, casa N° 01, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. EDUARDO J SANCHEZ F, Fiscal Décimo Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por el Fiscal Décimo Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Guárico, Abog. EDUARDO J SANCHEZ F, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 04-05-2000, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana MARBELYS JOSEFINA ORTEGA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en la que expuso que denunciaba a la ciudadana MARBELIN CAROLINA ORTEGA, quien es su vecina por cuanto agredió con una correa a la niña MARBELIN CAROLINA ORTEGA, de seis años de edad, y quien es la hija. Agregó que la maltrataba mucho y que ella le brinda cariño y alimentación porque desde pequeñita se va para su casa, porque de su mamá solo recibe maltratos físicos, denuncia cursante al folio 1 y Vto de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.
Cursa al folio 17 de las mencionadas actuaciones, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense VICTOR LAGUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 23 de Mayo de 2000, practicado a la victima, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas a la misma no encierran ningún peligro, y que al examinar se determinó que es PACIENTE CURADA.
Cursa al folio 18 de las mencionadas actuaciones, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense VICTOR LAGUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 05 de Octubre de 2000, practicado a la victima, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas a la misma son de carácter LEVE.
Luego de la interposición de la denuncia se dio inicio a la respectiva investigación y se realizaron una serie de actuaciones y sobre la base de las mismas el Fiscal señala en su escrito de solicitud que en el presente caso el tipo de delictual aplicable es el de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé una Pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, correspondiéndole un término medio de dos (02) años de prisión y un lapso de prescripción de tres (03) años, siendo aplicable al caso lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción de la acción penal, es por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma.
A tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé una Pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, correspondiéndole un término medio de dos (02) años de prisión, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que tal y como lo señala la Representación Fiscal desde la fecha en que se da inicio a la investigación 04/05/2000 hasta la presente fecha ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS, más de un (01) año, es decir un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRENTE CAUSA, seguida contra CESAR MARBELYS JOSEFINA ORTEGA y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido a la ciudadana MARBELYS JOSEFINA ORTEGA, quien aparece como investigada y suficientemente identificada al comienzo de esta decisión, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. JHANYA GOMEZ

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABOG. JHANYA GOMEZ






GMV/ gmv