REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal
Tribunal Segundo de Control
Valle de la Pascua, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000019
ASUNTO : JP21-P-2004-000019



JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO


ACUSADO: JESUS RAFAEL CENTENO RAMIREZ


DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO


DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEGUNDO: ABOG. ISABEL FLORES


FISCAL: UNDÉCIMO DELMINISTERIO PUBLICO ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR.


VICTIMA: FELIX RAMÓN GARCÍA MEDINA.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Con fecha veinticinco (25) de Agosto de 2004, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, se da inicio al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico procesal Penal, siendo informadas las partes por el Tribunal de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas a la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial denominado Admisión de los Hechos, igualmente advierte a las partes que la presente Audiencia no tiene carácter contradictorio por lo que no se pueden plantear cuestiones de fondo propias del Debate Oral y Público.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abog. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, para que exponga los fundamentos de su acusación, quién manifestó: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación formal en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CENTENO RAMIREZ, ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON GARCIA MEDINA, los hechos son los siguientes:
“…..En fecha 11-02-2004, siendo las 3:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, una comisión de la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A), acantonados en el Destacamento N° 52 de la policía de Santa Maria de Ipire, Estado Guárico; en el momento en que se desplazaban por la calle Bolívar, de esa localidad. Avistaron a un ciudadano desplazarse en un vehículo moto, quien al percatarse de la presencia policial opto una aptitud nerviosa, a quien se procedió a darle la voz de alto, indicándole que se ubicara a ala derecha, deteniéndose específicamente al frente de la licorería El Parque. Procediendo a efectuar una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al sujeto que si portaba objeto de interés delictivo que lo expusiera en una parte visible; por lo que se le exigió que mostrará la documentación de la moto, manifestando el ciudadano que no la portaba. En vista de tal situación procedieron a trasladar al ciudadano y la moto hasta el comando policial para la verificación de seriales y documentación personal, donde quedo identificado como: Centeno Ramírez Jesús Rafael, con Cédula de Identidad N° 13.155.314, el cual abordaba un vehículo moto: marca Yamaha, color rojo, placas 078-701, serial de carrocería N° 13X004277,. Pudiendo constatar que la misma se encuentra requerida por el C.I.C.P.C, Seccional Zaraza, Estado Guárico, según expediente N° G-566-932, de fecha 9-02-04, por el delito de hurto donde aparece como victima: FÉLIX RAMÓN GARCIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.807.759, de igual forma le fueron leídos sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De igual manera solicito que las pruebas ofrecidas sean admitidas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y las cuales consisten en: TESTIMONIOS: EDDRY DAVID FLORES, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de Santa Maria de Ipire; VARGAS JAVIER, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de Santa María de Ipire. JANETH DE JESÚS SARDINHA, residenciada en el restaurant Polo Norte, carretera nacional de Santa Maria de Ipire. FELIX GARCIA, residenciado en la calle Algarrobo, casa N° 60 Santa Maria de Ipire. EXPERTOS: ISMAEL SEIJAS, CARLOS SAEZ y ERNESTO BARRIOS, quienes suscribieron inspección ocular N° 104 de fecha 11-02-2004; ERNESTO BARRIOS, quien suscribió inspección ocular N° 102 de fecha 12-02-2004; PEÑA RAMOS JOSÉ, quien suscribió experticia de reconocimiento y avalúo de fecha 12-02-04. Como DOCUMENTALES: Denuncia interpuesta por la ciudadana JANETH DE JESUS SARDINHA de fecha 9-02-2004; Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano GARCIA MEDINA FELIX RAMÓN y Registro de Vehículo N° 078391 de fecha 17-03-86. Acta Policial de fecha 11-02-2004. Inspección Ocular N° 104 de fecha 11-02-2004. Inspección Ocular N° 102 de fecha 12-02-2004. Experticia de Reconocimiento y Avalúo de fecha 12-02-2004. Igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas presentado el 29-03-2004, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Segunda (TEMP.) Abog. ISABEL CRISTINA FLORES, y expuso: Siendo la oportunidad procesal y en conversaciones previas con las partes, la defensa propone en este acto una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es los ACUERDOS REPARATORIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo el cumplimiento a plazos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 Ejusdem, debido a la situación económica de mi defendido, el cual será cumplido en dos cortes. El primer pago será cumplido en mes y medio a partir de la presente fecha, es decir, para el 10 de Octubre de 2004 la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y el segundo pago para el 25 de Noviembre de 2004 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), haciendo la observación de que si tiene el dinero antes de los días señalados podrá realizar los pagos con anticipación. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado JESUS RAFAEL CENTENO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.155.314, natural de Cabruta, Estado Guárico, de 32 años, soltero, residenciado en la calle Colón, sector Los Apolo de las Mercedes del Llano, casa sin número y quien debidamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la suspensión condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le imputan, manifestó: “ Si, estoy de acuerdo en pagarle ese dinero”.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima FELIX RAMÓN GARCIA MEDINA, a los fines de que manifieste su conformidad o no con el Acuerdo Reparatorio propuesto y expuso. “Si, estoy de acuerdo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público no presento objeción.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de la partes, los hechos imputados, los fundamentos de la acusación, las pruebas ofrecidas y lo manifestado por el imputado y la victima así como la propuesta del acuerdo reparatorio formulado por la defensa, hace las siguientes observaciones: En virtud de que se encuentran llenos los extremos ha que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CENTENO RAMIREZ, ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON GARCIA MEDINA. Igualmente el Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser licitas, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público y por cuanto se cumplieron con los parámetros establecidos en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en los testimonios de: EDDRY DAVID FLORES, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de Santa Maria de Ipire; VARGAS JAVIER, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de Santa María de Ipire. JANETH DE JESÚS SARDINHA, residenciada en el restaurant Polo Norte, carretera nacional de Santa Maria de Ipire. FELIX GARCIA, residenciado en la calle Algarrobo, casa N° 60 Santa Maria de Ipire. EXPERTOS: ISMAEL SEIJAS, CARLOS SAEZ y ERNESTO BARRIOS, quienes suscribieron inspección ocular N° 104 de fecha 11-02-2004 realizada al sitio donde se encontraba la moto para el momento del hurto; ERNESTO BARRIOS, quien suscribió inspección ocular N° 102 de fecha 12-02-2004 realizada al vehículo moto abordada por el imputado para el momento de su aprehensión, con las siguientes características: marca Yamaha, clase Paseo, tipo RX-135, modelo 1982, color rojo, placas 078-701, serial de carrocería N° 13X004277; PEÑA RAMOS JOSÉ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió experticia de reconocimiento y avalúo de fecha 12-02-04. Como DOCUMENTALES: Denuncia interpuesta por la ciudadana JANETH DE JESUS SARDINHA de fecha 9-02-2004, siendo víctima el ciudadano FELIX RAMON GARCIA MEDINA; Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano GARCIA MEDINA FELIX RAMÓN y Registro de Vehículo N° 078391 de fecha 17-03-86, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Acta Policial de fecha 11-02-2004, suscrita por el funcionario ISMAEL SEIJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano CENTENO RAMIREZ JESUS RAFAEL Inspección Ocular N° 104 de fecha 11-02-2004, realizada al sitio donde se encontraba la moto para el momento del hurto. Inspección Ocular N° 102 de fecha 12-02-2004, realizada al vehículo moto abordada por el imputado para el momento de su aprehensión. Experticia de Reconocimiento y Avalúo de fecha 12-02-2004., realizada a la moto. Igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas presentado el 29-03-2004. Igualmente y por cuanto observa el Tribunal que las partes han decidido ponerle fin al presente asunto mediante la celebración de un acuerdo reparatorio y por cuanto del dicho de las mismas se desprende que las partes han prestado legítimamente su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar el Tribunal que los hechos imputados al ciudadano JESUS RAFAEL CENTENO RAMIREZ, son hechos punibles que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial es por lo que el Tribunal aprueba el mismo, toda vez, que como bien lo señala el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en cu obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Pág. 53: “el acuerdo reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima o víctimas del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado..”.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado: JESUS RAFAEL CENTENO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V-13.155.314, natural de Cabruta, Estado Guárico, de 32 años, soltero, residenciado en la calle Colon, sector los Apolo de las Mercedes del Llano Casa sin número, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 del Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON GARCIA MEDINA, en los términos planteados por el Fiscal del Ministerio Público al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio publico, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el juicio oral y publico, las cuales constan en los escritos acusatorios a los folios a los folios 33 al 38 el cual se da por reproducido en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se APRUEBA el acuerdo reparatorio propuesto por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ord. 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será cumplido en dos partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem, en las fechas 10 de Octubre de 2004 el primer pago por 150.000 bolívares y en fecha 25 de Noviembre de 2004 el segundo pago por 150.000 bolívares, para un total de 300.000 bolívares. CUARTO: Por cuanto la reparación ofrecida se va a cumplir a plazos se acuerda suspender el proceso hasta la reparación efectiva, o el cumplimiento total de la obligación de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas hasta tanto se verifique el cumplimiento del acuerdo APROBADO. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

Abg. Ofelia Rueda Botello.

EL SECRETARIO.

Abg. Ángel Moncada.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. Ángel Moncada.