REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003008
ASUNTO : JP21-S-2004-003008

JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
IMPUTADO: JUAN PEDRO TORREALBA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. EDUARDO J. SANCHEZ, FISCAL 12° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto el escrito presentado por el Fiscal 12° del Ministerio Publico, Abog. EDUARDO J. SANCHEZ F. mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

La presente causa se inició en fecha 27 de Enero 2004, en virtud de información de la Coordinadora del Área de Defensa del CEDNA-GUÁRICO, Abog. ISVELIA MONTILLA,, la cual consta al folio 01 de las actuaciones fiscales; en la cual manifiesta: “…se tiene conocimiento de que en el Municipio Santa María de Ipire, Sector Taparito, Calle Zaraza, N° 4, a una cuadra del cementerio, el ciudadano JUAN PEDRO TORREALBA, se dedica a la prostitución de adolescentes...”.

En esa misma fecha la fiscalía apertura la averiguación correspondiente.
Al folio 7 de las actuaciones cursa igualmente Inspección realizada por los funcionarios ISMAEL SEIJAS y ERNESTO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en la vivienda rural, ubicada en la calle Zaraza, casa sin número, de Santa Maria de Ipire, Estado Guárico.
Así mismo al folio 8 de las actuaciones cursa declaración del ciudadano TORREALBA MEDINA JUAN PEDRO, de fecha 8 de Marzo de 2004, en la cual expone: “…Bueno yo lo que tengo que decir es que no puedo trabajar y en mi casa tengo una pieza la cual se la alquilo a alguna pareja que la necesite bien sea por una noche o por un rato y les cobro cinco mil bolívares, también vendo mi cajita de cerveza, ahora no es cierto que tengo muchachas menores de edad que se dediquen a la prostitución en mi casa, esto lo pueden manifestar algunos vecinos míos.”.
Cursa igualmente al folio 13 de las actuaciones, declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana DIAMOND ANGELICA MARIA, la cual expone: “..yo vivo alquilada en la casa del señor JUAN PEDRO TORREALBA, y en fecha pasada se presento una comisión de este despacho, donde me informaron que en la casa donde estoy alquilada habían unas menores ejerciendo la prostitución, cosa que es realmente falso, ya que en esa casa solo esta mi persona, mi hermana y mi menor hija….todo eso viene por un problema que tiene este don con unos vecinos y las personas que visitan la residencia de él son mujeres mayores de edad y se toman unas dos cervezas y se van…todo esto es una maldad para ese señor..”.
Al folio 12 de las actuaciones, cursa el Acta de Visita Domiciliaria, la cual arrojo como resultado: “…Se reviso el inmueble en su totalidad, conformado el mismo con cuatro habitaciones, una sala de estar y a la vez cocina, una sala de baño, casa rural, pintada de color azul, puertas de metal y pintadas de color blanco, piso de cemento, ….dando como resultado que no se localizo evidencias relacionadas al delito de explotación sexual..”.

En su escrito de solicitud fiscal, el fiscal señala que el hecho imputado al ciudadano JUAN PEDRO TORREALBA MEDINA, no se cometió en virtud de que como se pudo observar en el Acta de Visita Domiciliaria, no se localizo evidencia relacionada al delito de explotación sexual.

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, o no aparezca suficientemente probado, o resulte no ser constitutivo de delito, es así como la norma establecida en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTÍCULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Establecido lo anterior, y tal y como lo señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 352:
“ ..Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación”.
Concluye este Tribunal en que no realizándose el hecho punible motivo de este asunto, tal y como así fue manifestado en su escrito por la representación fiscal y tal y como quedo evidenciado con el resultado de las actuaciones contentivas del presente asunto, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala:
“ARTÍCULO 323: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal , por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento . Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano JUAN PEDRO TORREALBA, venezolano, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.798.492, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle Zaraza, número 4, Santa Maria de Ipire, cruce con calle La Cruz, Estado Guárico, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO


LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA