REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003017
ASUNTO : JP21-S-2004-003017




JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE FISCAL SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
VICTIMA: EDUARDO JOSÉ DIAZ MACHUCA (occiso).
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO


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En fecha 8 de Septiembre de 2004, la ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa en la cual aparece como víctima EDUARDO JOSÉ DIAZ MACHUCA (occiso), venezolano, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 25 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.344.148, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (AVERIGUACIÓN MUERTE).

La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que en fecha 9 de Abril de 2001, se dio inicio a la presente averiguación, mediante llamada telefónica recibida en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte de un ciudadano quién se identifico como DIAZ TOVAR PASTOR SEGUNDO, en la cual informa que en la finca denominada “Guayabalito”, ubicada en la vía al Socorro, Estado Guárico, se encuentra el cadáver de una persona quién en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSÉ DIAZ MACHUCA, quién falleció a consecuencia de haber recibido un alto voltaje de corriente”.

Se observa del estudio de las actas procesales y de la Inspección Ocular N° 305, realizada al lugar de los hechos por los funcionarios HERRERA PEÑA ALEXANDER y BANESCA GONZALEZ RAFAEL ESTEBAN, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ tratase de un sitio de suceso mixto, de iluminación natural y clara, correspondiente a las instalaciones de la finca…la misma se encuentra a orillas de la vía, cercada por estantes de madera y alambres de púas, presenta como forma de acceso una puerta de tubos de color rojo, tipo batiente, con la inscripción “GUAYABALITO”….presentado un pasillo de los denominados corredor de aproximadamente diez metros, donde posa el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, de piel morena, de contextura delgada cabellos negros, presentando excoriaciones en varias partes del cuerpo y salida de liquido rojizo por la boca, signos evidentes de haber recibido una descarga eléctrica y caída al piso…….a tres metros de donde se encuentra el cadáver en el sentido Este se observa un poste de alumbrado eléctrico….apreciándose en la parte superior del Este adyacente a las líneas de alta tensión eléctrica dos mecates de color amarillo, utilizados posiblemente por el hoy occiso para llegar a la mencionada altura…”.

Igualmente el Protocolo de Autopsia efectuado al cadáver del ciudadano EDUARDO JOSÉ DIAZ MACHUCA por la Dra. MARIA DE LOURDES FIGUEROA, médico anatomopatologo forense, adscrita a la División Médico Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Valle de la Pascua, que la causa de la muerte fue: FIBRILACIÓN VENTRICULAR POR ELECTROCUCIÓN.

Así mismo cursa en actas la Inspección Ocular N° 306, realizada al cadáver del ciudadano EDUARDO JOSÉ DIAZ MACHUCA, por los funcionarios HERRERA PEÑA ALEXANDER y RAFAEL ESTEBAN BANESCAGO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial , Seccional Valle de la Pascua, en la morgue del Hospital Rafael Zamora Arévalo, Valle de la Pascua Estado Guárico, en la cual exponen: Salida de liquido rojizo, presuntamente sangre por la boca, excoriaciones mínimas en el hombro derecho y hemotórax izquierdo, lesión ovalada con quemadura de 3,5 por 2 en el Hemiabdomen izquierdo y escoriaciones en la espalda”

Igualmente al folio 9 de las actas cursa declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua por el ciudadano PASTOR SEGUNDO DIAZ TAVERO, en la cual expone: “…mi hijo se puso a tratar de arreglar la luz de la finca…pero con tan mala suerte que le pego un corto circuito y al ratico murió no aguanto ni llegar al hospital…”.

Igualmente al folio 10 de las actuaciones, cursa declaración del ciudadano JUAN MARIA DELGADO JARAMILLO, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, en la cual expone: “..Hoy a las once de la mañana, JOSÉ EDUARDO DIAZ MACHUCA se subió en el postal de luz a arreglar la luz que va para la finca, yo cuando lo vi montado en el postal, le dije que se bajara de ahí porque lo iba a joder un corrientaza….bueno el muchacho no me hizo caso…..cuando de repente sentí el coñazo, veo que en otro postal el fusible se había ido y el que esta en la casa también, entonces cuando veo hacia el postal donde estaba montado JOSÉ EDUARDO no lo veo y lo busqué estaba tirado en el suelo boca arriba cerca del postal donde estaba montado….”.

Igualmente el Acta de Defunción de fecha 10-04-2001, suscrita por el Prefecto del Municipio Infante, Abog. FILIBERTO ARMAS ARZOLA, en la cual se deja constancia que en fecha nueve de Abril del corriente año, falleció en el fundo Guayabito, Municipio Rivas, EDUARDO JOSÉ DIAZ MACHUCA, A CONSECUENCIA A) Asfixia Mecánica b) Electrocución…”

Por lo que estamos ante un hecho que no reviste carácter penal, lo cual constituye que el hecho imputado es atípico y en consecuencia no constituye delito y por ende no engendra responsabilidad penal. La norma contemplada en el artículo 318 de la Ley penal adjetiva ordinal 2° nos señala:

ARTICULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.


Siendo que en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho imputado no es típico, valer decir, que no se corresponde a un tipo descrito en la ley penal, por lo que en consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, tal y como así fue solicitado por la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que origino la averiguación N° 12-F7-276-00 (F-764.737), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actas fiscales originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para su correspondiente archivo.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU.