REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003225
ASUNTO :JP21-S-2004-003225


JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
VICTIMA: MACHUCA JOSÉ ANTONIO (occiso)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO


------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de Septiembre de 2004, la ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa en la cual aparece como víctima MACHUCA JOSÉ ANTONIO (occiso), venezolano, de 43 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Caserío Las Garzas, vía a Espino, de esta ciudad del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.803.405.

La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que en fecha 24 de Abril de 2002, se dio inicio a la presente averiguación, cuando es recibida llamada telefónica por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…se recibe la misma de parte del centralista del peaje Valle de la Pascua, El Socorro, informando que en el club La Romana, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo los motivos de su fallecimiento…”.

Al folio 3 de las actuaciones cursa Acta Policial suscrita por el funcionario RANGEL PINTO HOSWARD, en el cual deja constancia de lo siguiente: “..una vez presentes en el lugar pudimos localizar el cadáver de una persona del sexo masculino, donde se procedió a realizar la respectiva inspección ocular, una vez culminada la misma sostuvimos entrevista con una persona que dijo ser y llamarse LUIS ALFREDO MACHUCA…quien manifestó ser hermano del occiso y que se encontraba laborando en ese lugar donde le dio un intenso dolor en el pecho y posteriormente falleció…”.

Al folio 4 de las actuaciones cursa Inspección Ocular N° 560, realizada al lugar de los hechos por funcionarios RANGEL PINTO HOSWARD y FLORES PÉREZ JOSÉ D, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de lo siguiente : “…al lado de un rancho pequeño de cinz, utilizado como baño sanitario, al lado de este se aprecia un hueco de forma circular con dos metros de largo por dos de ancho y una profundidad de un metro setenta centímetros, entre el rancho y el hueco se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal…al ser examinado no presento violencia ni herida alguna el cadáver..”.

Se observa la Inspección Ocular N° 561, realizada al cadáver del ciudadano MACHUCA JOSÉ ANTONIO, por los funcionarios RANGEL PINTO HOSWARD ISRAEL y FLORES PÉREZ JOSÉ DOUGLAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Tratase del cadáver de una persona que desprovisto de sus prendas de vestir, resultó del sexo masculino, el cual yace sobre una camilla metálica… 1. Presenta livideces cadavéricas.- 2.- No presenta rigidez cadavérica. 3.- No presenta ninguna lesión visible aparente..”.


Al folio 14 de las actuaciones cursa Acta de Defunción, N° 233, suscrita por la T.S.U. LUISA HERNANDEZ CAMACHO, Jefe (e) del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en el cual hace constar que el día veinticinco de abril del corriente año a las once a.m. falleció en: vía El Socorro La Romana, MACHUCA JOSÉ ANTONIO, a consecuencia de: a)-Hemorragia intracraneal y de ganglios básales b) Ruptura de aneurisma de arteria cerebral media

Igualmente al folio 15 de las actuaciones, consta el Protocolo de Autopsia, suscrito por la DRA. MARIA DE LOURDES FIGUEROA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se indica: CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia intracraneal por ruptura de aneurisma de arteria cerebral media derecha.

Al folio 17 de las actuaciones, cursa declaración del ciudadano MACHUCA LUIS ALFREDO, rendida por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, en las cual expone: “…Yo llegue a la casa de mi mamá a llevarle una comida…yo le pregunte a ella porque lloraba y ella me dijo que a mi hermano JOSÉ ANTONIO MACHUCA, le había dado un infarto y estaba muerto….yo hable con la doctora que estaba allí y ella me dijo que mi hermano había muerto por un derrame cerebral…”.

Observa igualmente el Tribunal que estamos ante un hecho que no reviste carácter penal, lo cual constituye que el hecho imputado es atípico y en consecuencia no constituye delito y por ende no engendra responsabilidad penal. La norma contemplada en el artículo 318 de la Ley penal adjetiva ordinal 2° nos señala:

ARTICULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.


Siendo que en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho imputado no es típico, valer decir, que no se corresponde a un tipo descrito en la ley penal, por lo que en consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, y por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como victima JOSÉ ANTONIO MACHUCA, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que origino la averiguación N° 12-F7-374-02 (G-105.621), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las Actas Fiscales originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, para su correspondiente archivo.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. HIYAN MARIA ABOU.