REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003244
ASUNTO : JP21-S-2004-003244
JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
IMPUTADO: RAMÓN CELESTINO HERNANDEZ
VICTIMA: JOSE SINFOROSO FERNANDEZ GOMEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLÍVAR, FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 8 de Marzo de 2001, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Zaraza, por JOSE SINFOROSO FERNANDEZ GOMEZ, la cual consta al folio 01 de las actuaciones fiscales; en la cual manifiesta: “…Comparezco a denunciar al ciudadano RAMÓN HERNANDEZ, quién me dio dos cheques Banco de Venezuela, Agencia Zaraza, por las cantidades de cuatrocientos veinte y quinientos mil bolívares, y al ser presentado ambos cheques a la taquilla del Banco, resultaron sin fondos para hacerlos efectivos”.
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 encabezamiento del Código de Comercio, el cual establece: “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa..”, donde aparece como imputado RAMÓN HERNANDEZ, y que desde la fecha de comisión del hecho, ha transcurrido un tiempo superior al requerido, para que haya operado la prescripción de la acción Penal, la cual es de TRES (03) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 5º respectivamente del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la Acción Penal
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como víctima JOSE SINFOROSO FERNANDEZ GOMEZ, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 encabezamiento del Código de Comercio, a favor del ciudadano RAMÓN CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.798.426, natural de esta ciudad, de cuarenta años de edad, nacido el 15-09-60, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Scala y Carmen Hernández, residenciado en la Calle Comercio cruce con la Romana, N° 125, de esta localidad, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio de JOSÉ SINFOROSO FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, natural de Pariaguan, Estado Anzoátegui, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle El Estribo, casa N° 3, sector El Médano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.956.503, Zaraza. Estado Guárico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 ejusdem, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA
HIYAN MARIA ABOU FARA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA
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