REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002951
ASUNTO : JP21-S-2004-002951


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En fecha 3 de Agosto de 2004, la Abg. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho punible como lo es el delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se realizó, tal y como se evidencia de la Experticia de Reconocimiento N° 037-04 de fecha 20-07-2004, realizada al vehículo en mención por el experto LUIS ALBERTO RAMOS, en la cual se deja constancia que los SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que se hicieron todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante en la causa cursa el resultado de la Experticia de Reconocimiento la cual arrojo que el referido vehículo en sus seriales de carrocería y motor, se encuentran en su estado ORIGINAL.
Siendo que el SOBRESEIMIENTO procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, o no aparezca suficientemente probado, o resulte no ser constitutivo de delito, es así como la norma establecida en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTÍCULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Establecido lo anterior, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 352, señala:
“ ..Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación”.
Concluye este Tribunal en que no realizándose el hecho punible motivo de este asunto, tal y como así fue manifestado en su escrito por la representación fiscal y tal y como quedo evidenciado con la referida experticia de reconocimiento realizada al vehículo, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala:
“ARTÍCULO 323: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal , por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento . Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presenta asunto a favor del ciudadano FARIAS DIAZ EDIBERTO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.922.168, casado, agricultor, residenciado en el Sector la Leona vía Valle de la Pascua, Estado Guárico, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108 ordinal 7° del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO


LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA