REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002998
ASUNTO : JP21-S-2004-002998


AUTO DE SOBRESEIMIENTO


JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
IMPUTADO: BOLIVAR SOLORZANO MIGUEL CELESTINO
VICTIMA: QUIÑONEZ MARIN HECTOR
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Vista el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abog. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 8 de Mayo de 2000, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, por el ciudadano QUIÑONEZ MARIN HECTOR , la cual consta al folio 01 de las actuaciones fiscales; en la cual manifiesta: “…Vengo a denunciar al señor LUIS MIGUEL BOLIVAR SOLORZANO, porque me agredió en varias partes del cuerpo y en la cara, porque yo no lo deje entrar a la casa de mi amigo LUIS ORDOÑEZ, porque como este tipo es amanerado a LUIS ORDOÑEZ no le gusta que este tipo de personas entre a su casa, eso es todo.”

Cursa en las actuaciones resultado del Reconocimiento Médico Legal de fecha 8 de Mayo de 2000, signado con el N° 9700-197295, suscrito por el médico forense VICTOR LAGUNA, ADSCRITO AL Cuerpo Técnico De Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, practicado al ciudadano QUIÑONEZ MARIN HECTOR, en el cual se concluye que las lesiones son de carácter LEVE.
En su escrito de solicitud fiscal, la fiscal señala que el hecho imputado al ciudadano BOLIVAR SOLORZANO MIGUEL CELESTINO, constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece:

“ARTÍCULO 418: Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a ala persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

Señalando igualmente la representación fiscal que el hecho imputable ocurrió en fecha 7-05-2000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de un año, sin que se interrumpiera el curso normal de la prescripción ordinaria, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, prevé una penalidad de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo en término medio cuatro (4) meses y quince (15) días, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (1) año, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que tal y como lo señala la representación fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala:
“ARTÍCULO 323: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal , por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presenta asunto a favor del ciudadano BOLIVAR SOLORZANO MIGUEL CELESTINO, venezolano, de 40 años de edad, soltero, educador, nacido en fecha 12-02-60, hijo de Gumersindo Solórzano y Miguel Bolívar, residenciado en la calle Mascota, casa N° 10 norte, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.554.726 y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA