REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Tribunal Segundo de Control
Valle de la Pascua, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002974
ASUNTO : JP21-S-2004-002974
JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
IMPUTADO: TOMAS PINTO, OMADÍA ANTONIA GUARATA.
VICTIMA: VILLEGAS DE MILANO CARMEN JOSEFINA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 7 de Julio de 1999, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Zaraza, por la ciudadana VILLEGAS DE MILANO CARMEN JOSEFINA, la cual consta al folio 01 de las actuaciones fiscales; en la cual manifiesta: “…la señora Guarata le cayo encima a mi hija, y la agredió por el cuerpo, en eso hizo acto de presencia el señor Tomas Pinto y con un palo también golpeo a mi hija Miletza…..en eso una hija de la señora Guarata…con un palo me dio en la cabeza y me la rompió y un sobrino de la señora Guarata me dio una pedrada por la espalda…...”
Cursa en las actuaciones resultado del Reconocimiento Médico Legal de fecha 7 de Julio de 1999, signado con el N° 9700-185-256, suscrito por el médico forense GIOVANNY MARTINEZ ORTEGA, adscrito al Cuerpo Técnico De Policía Judicial, Seccional Zaraza, practicado a la ciudadana VILLEGAS DE MILANO CARMEN JOSEFINA., en el cual se concluye que las lesiones son de carácter LEVE.
En su escrito de solicitud fiscal, el fiscal señala que el hecho imputado a los ciudadanos TOMAS PINTO, OMADÍA ANTONIA GUARATA, constituye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece:
“ARTÍCULO 418: Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a ala persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Señalando igualmente la representación fiscal que el hecho imputable ocurrió en fecha 5-07-1999 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y quince (15), sin que se interrumpiera el curso normal de la prescripción ordinaria, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, prevé una penalidad de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo en término medio cuatro (4) meses y quince (15) días, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (1) año, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que tal y como lo señala la representación fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (5) años, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala:
“ARTÍCULO 323: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal , por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presenta asunto a favor de los ciudadanos TOMAS PINTO, venezolano, natural de Zaraza, de 80 años, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Cigarrón, sector Mamoncito, vía Tucupido, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.487.584 y OMADÍA ANTONIA GUARATA. , venezolana, de 34 años de edad, soltero, del hogar, residenciada en el Caserío Cigarrón, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.630.815 y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA