REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002986
ASUNTO : JP21-S-2004-002986
JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: PERSONAS POR IDENTIFICAR
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En fecha 30 de Agosto de 2004, la ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que en fecha 20 de Agosto de 2004, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 28, Tercera Compañía, puesto Valle de la Pascua y quienes se encontraban para instalar punto de control Móvil Peaje dos, ubicado en la salida hacia Tucupido proceden a parar un vehículo tipo gandola, marca MACK, color rojo, placas 373-ADN, año 82, el cual era conducido por el ciudadano CORREA EUCLIDES, el cual fue retenido preventivamente por cuanto a su revisión fue encontrado que los seriales que presenta el motor del chuto no coinciden con los del documento que presento el ciudadano al momento de la revisión.
El Ministerio Público, inicio las investigaciones del caso y de las mismas se evidencia informe del experto PEÑA RAMOS JOSÉ ELIGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, signado con el N° 9700-235-550-04, de fecha 23 de Agosto de 2004, el cual arrojo: “El serial de Carrocería presenta la cifra alfanumérica N° 2M2N187Y5CC002235, se encuentra ORIGINAL. El serial Motor, presenta la cifra alfanumérica N° ETB6738N6007V, se encuentra ORIGINAL. Dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO por ante el Sistema de Información Policial Computarizado.”
En ese sentido considera este Tribunal procedente la solicitud Fiscal fundamentada en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTICULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Es así como el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito.”
Continúa señalando el mencionado autor: “El artículo 318 del COPP, in comento, recoge en su numeral 1° el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”.
Siendo que tal y como lo manifestó en su escrito la representación fiscal, el hecho punible como lo es el delito de ALTERACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se realizó, tal y como así se evidencia de la experticia de reconocimiento, realizada al mencionado vehículo, en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código orgánico procesal penal y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, que dio origen a la investigación N° 12F7-0600-04, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente se ordena remitir las actas fiscales a los fines de su archivo correspondiente.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA