REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002993
ASUNTO : JP21-S-2004-002993


JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. TERESA PERES DELGADO FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
VICTIMA: JOSÉ RAMÓN MARCHENA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO


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En fecha 31 de Agosto de 2004, la ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa en la cual aparece como víctima JOSÉ RAMÓN MARCHENA (occiso), venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 29 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Caserío Aguas Negras, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.634.840, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (AVERIGUACIÓN MUERTE).
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que en fecha 12 de Abril de 2001, se dio inicio a la presente averiguación, mediante llamada telefónica recibida en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte del Cabo Segundo LEONARDO BLANCO, adscrito a la Policía del Estado Guárico, en la cual informan que había ingresado al Hospital Pedro del Corral el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCHENA, sin signos vitales, procedente de la represa balneario El Pueblito, presuntamente fallecido por inmersión

Se observa del estudio de las actas procesales y de las declaraciones testificales, así como de la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, que el mencionado ciudadano fue sacado de la represa El Pueblito y así mismo se observa que para el momento de los hechos, la víctima se encontraba en compañía de otras personas, así mismo se desprende del Protocolo de Autopsia efectuado al cadáver del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCHENA por la Dra. MARIA DE LOURDES FIGUEROA, médico anatomopatologo forense, adscrita a la División Médico Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Valle de la Pascua, que la causa de la muerte fue: POR ASFIXIA MECÁNICA DEBIDO A SUMERSIÓN.

Igualmente el Acta de Defunción de fecha 12-04-2001, suscrita por el Prefecto del Municipio José Felix Rivas, Abog. PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA, en la cual se deja constancia que en fecha doce de Abril de 2001, en el Embalse El Pueblito, Jurisdicción de éste Municipio, falleció el adulto JOSÉ RAMÓN MARCHENA, siendo la causa de su muerte: ASFIXIA MECÁNICA, SUMERSIÓN.

Por lo que estamos ante un hecho que no reviste carácter penal, lo cual constituye que el hecho imputado es atípico y en consecuencia no constituye delito y por ende no engendra responsabilidad penal. La norma contemplada en el artículo 318 de la Ley penal adjetiva ordinal 2° nos señala:

ARTICULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.


Siendo que en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho imputado no es típico, valer decir, que no se corresponde a un tipo descrito en la ley penal, por lo que en consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código orgánico procesal penal y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que origino la averiguación N° 12-F7-616-02 (F-669.140), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actas fiscales originales para su correspondiente archivo.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. HIYAN MARIA ABOU.