REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003001
ASUNTO : JP21-S-2004-003001

JUEZ: ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO

INVESTIGADO: ANGEL TALAVERA

DENUNCIANTE: FLORES ARÉVALO JOSÉ LORENZO

FISCALIA: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS M. FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.

DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA.



Vista la solicitud de Desestimación de la causa, planteada por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, Abog. FLORANGEL MONASTERIOS M., quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley; expone y solicita, lo siguiente:

“En fecha 29 de Julio del año 2004, este despacho recibió una denuncia formulada por el ciudadano FLORES ARÉVALO JOSÉ LORENZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.983.896, residenciado en calle principal, sector dora, BALZA, LAS mercedes del Llano, Estado Guárico, en la cual expone: “Vengo a denunciar a un señor de nombre ANGEL TAVERA comandado por su hermano de nombre FRANCISCO JAVIER REQUENA TAVERA quien es mayor de la Guardia Nacional y mando a meter unos obreros armados en el fundo EL JABOTE UBICADO EN EL Municipio Chaguarama vía Roblecito, Las Mercedes del Llano, en donde me encuentro trabajando en una cooperativa conjuntamente con los ciudadanos que aparecen en esta lista que en este momento le hago entrega….en donde estamos sembrando maíz, fríjol y árboles frutales entonces este ciudadano de nombre FRANCISCO JAVIER TAVERA REQUENA dice haber comprado ese lote de terreno, lo cual no es ahí, según el mapa que yo cargo y que saque allá en Caracas, indica otro sector que no es El Jabote, por eso me dirigí allá a Caracas en donde me entreviste con la secretaria de JOSÉ VIVENTE RANGEL, aquí tengo copia de la comunicación que recibieron que la voy a dejar otra copia del mapa….”

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante del Ministerio Publico, invoca y fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“Se evidencia que los hechos denunciados constituyen el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte del Código Penal, enjuiciable previa la querella del agraviado, en razón de lo cual solicito se declare la DESESTIMACIÓN de la presente Denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Ahora bien, este Tribunal del estudio de las actas de investigación penal signadas con el N° 12F6-161-04, y de los hechos que se narran en la solicitud fiscal, estima que los mismos no encuadran dentro de un tipo penal de acción pública , pudiendo encuadrar dentro del tipo penal de AMENAZAS, a que se contrae el artículo 176 último aparte del Código Penal, tal como lo señala la representante del Ministerio Público, el cual es un delito de acción privada, iniciable a instancia de la victima, razón por la cual considera este Tribunal de Control procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la DESESTIMACIÓN solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

De acuerdo con los fundamentos esgrimidos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Decreta la DESESTIMACIÓN de la causa a raíz de investigación aperturada con motivo de la denuncia del ciudadano FLORES ARÉVALO JOSÉ LORENZO, titular de la cedula de identidad N° V-10.983.896, residenciado en la calle principal sector Dora Balza, Las Mercedes del Llano motivado a que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio público, a los fines de su archivo de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal 6° Auxiliar del Ministerio Público y al ciudadano FLORES ARÉVALO JOSÉ LORENZO del contenido de la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02

ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA.

ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.
LA SECRETARIA.



ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA