REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002927
ASUNTO : JP21-S-2004-002927
IMPUTADO: LUIS MANUEL PIÑA
VICTIMA: DAYANA CATERIN MARTINEZ
FISCAL 7° ABG. RESAMARIA PEREZ DELGADO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abog. TERESA MARIA PEREZ DELGADO mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano LUIS MANUEL PIÑA ESCOBAR, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las familias, cometido en perjuicio de DAYANA CATERINE MARTINEZ GARCIA, por cuanto no se puede determinar el, o los autores del hecho punible y por cuanto el resultado de las investigaciones realizadas es insuficiente para formular acusación algunas., fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a los fines de decidir observa que establece la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala:
“ARTÍCULO 323: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y considerando que para determinar el motivo de la solicitud de sobreseimiento presentada no es necesario el debate oral, ya que el mismo se fundamenta en que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, situación esta que se puede determinar con el análisis de los hechos denunciados y de los actos de investigación realizados, los cuales constan en las actas consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico. Razón por la cual se acuerda resolver la presente solicitud mediante el presente auto y a tales fines se observa lo siguiente:
La presente causa se inició en fecha 25-01-2000, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano NITZA JOSEFINA GARCIA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, en la que expuso: “que el ciudadano Luis Peña abuso sexualmente de mi hija Dayana Caterine Martínez, de 19 años de edad, aprovechándose de que ella sufre de trastornos mentales, y quedaba sola en la casa cuando yo salía para el trabajo, el la llamaba para su casa que está al lado de mi residencia ella iba y le decía que lo ayudara con los oficios del hogar y ella como es tan inocente lo hacia y luego era que se aprovechaba de ella, en una oportunidad me cuenta mí hija que el la metió en el cuarto principal de su casa, la mando a quitarse sus ropas luego fue que mantuvo relaciones con ella, ella me dice que el la obligo a mantener relaciones con el, bueno luego se esto note que mi hija se encerraba en el cuarto no hablaba con nadie, hasta que el día 23-01-2000 me puse a preguntarle que tenía y ella me contó todo y me dijo que el periodo le había faltado y en verdad la note gorda, y le revise los senos y los tenía crecidos, yo creo que esta embarazada, pienso que tiene como tres a cuatro meses, pero no la he llevado al medico.”
Cursa en las actuaciones, al folio 04, declaración de la victima Dayana Caterine García quien expuso: “creo que fue el día 27-10-1999, en horas de la mañana, el vecino de nosotros que vive al ladito de mi casa de nombre LUIS PIÑA, me lamo para que lo ayudara a barrer el patio de la casa, para que le hiciera una comida, por que el había quedado solo con sus niños y la mujer se le había ido, bueno yo siempre iba a ayudarlo, mi mamá sabia y me daba permiso, pero no pensamos que tenia malas intenciones, bueno ese día el me metió en su cuarto y me dijo que me quitara las ropas y luego me agarro a la fuerza y me tiró en la cama y me violó, yo trate de gritar, pero el me tapo la boca, luego que me cojió el me dijo que me vistiera, pero que no dijera nada que si lo hacia me iba a golpear por todo el cuerpo, luego de eso me fui para la casa y no conté nada, posteriormente me volvió a llamar para su casa y me a hacer lo mismo y me amenazo otra vez, de allí yo me puse muy triste y la barriga me comenzó a crecer y los senos me crecieron, entonces mi mamá me preguntó que tenía porque yo me la pasaba encerrada en mi cuarto y le conté todo, ella dice que estoy embarazada, yo siento que el muchacho se me mueve y como yo soy enferma me da miedo, por eso mi mamá me trajo a denunciar”. A preguntas realizadas luego de su declaración manifestó: “eso fue en casa de Luis Piña , el año pasado, el día 27-10-1999, en horas de la mañana, cuando estuve con ese hombre sangre bastante, fueron dos veces en la casa de el, el tomaba cerveza antes de hacerme eso, y me daba a mi también, el me daba real para comprar refresco para mi y para mis hermanitos que se quedaban en la casa…”
Cursa al folio 08 de las actas de investigación el informe de la medicatura forense N° 059 de fecha 26-01-2000, realizado a DAYANA CATERINE MARTINEZ GARCIA, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Desfloración antigua, embarazo de 27 semanas, no presenta signos de violencia externa, presenta retardo mental..-
Al folio 14 cursa Inspección Ocular N° 251 de fecha 26-01-2000, realizada en el lugar de los hechos, ubicado en el Barrio la Florida, calle N° 02, Chaguaramas, estado Guarico,. Practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Valle de la Pascua, en la cual se deja constancia de lo siguiente: sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda de tipo rural. No se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico.-
Cursa al folio 18 declaraciones del ciudadano LUIS MANUEL PIÑA ESCOBAR, asistido por el defensor Público Abg. Salvador Celis Ruiz, en la cual expuso: yo vivo al lado de la casa de esa familia, donde vive una muchacha que nada mas conozco como DAYANA, pero esa muchacha siempre se la pasa sola en su casa, porque sus padres trabajan, es mentira de que haya tenido relaciones sexuales con esa muchacha, yo a todos los respeto y ellos saben que yo soy incapaz de hacerles algo.
los hechos que se le imputan LUIS MANUEL PÑA ESCOBAR, consisten en que el día 27-10-1999, en horas de la mañana, llamo a la victima para que lo ayudara a barrer el patio de la casa, para que le hiciera una comida, por que el había quedado solo con sus niños y la mujer se le había ido y luego la metió en su cuarto y le dijo que se quitara las ropas y luego la agarro a la fuerza y la tiró en la cama y la violo.
Analizados los elemento que surgieron durante la investigación al ciudadano existe la declaración de la victima Dayana Caterine Martínez y su representante NITZA JOSEFINA GARCIA, quienes señalan como autor del hecho punible denunciado al ciudadano LUIS MANUEL PÑA ESCOBAR, El resultado de la medicatura forense practicado a la victima, en la que deja constancia de lo siguiente: Desfloración antigua, embarazo de 27 semanas, no presenta signos de violencia externa, presenta retardo mental.- La inspección Ocular N° 251 de fecha 26-01-2000. En la cual se deja constancia de lo siguiente: sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda de tipo rural. No se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico.- Elementos estos que a criterio de este tribunal no son suficientes para poder imputarle el hecho cometido al ciudadano LUIS MANUEL PÑA ESCOBAR, y solicitar fundadamente su enjuiciamiento, ya que la propia victima la ciudadana DAYANA CATERINE MARTINEZ, quien es la única que señala directamente como autor del hecho al ciudadano LUIS MANUEL PÑA ESCOBAR, según el informe medico presenta retardo mental, todo lo cual no tendría fuerzas suficientes para incriminar al mencionado ciudadano, así mismo la otra declaración que existe en la presente investigación es la de la ciudadana NITZA JOSEFINA GARCIA, quien denunció los hechos ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua y la misma no es testigo directo o presencial de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se puede determinar el autor del hecho ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a favor de la ciudadana LUIS MANUEL PIÑA ESCOBAR, venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 25-08-59, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Escobar y Manuel Piña, residenciado en el Barrio la Florida, Casa N° 06, en Chaguaramas Estado Guarico, Indocumentado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las familias, cometido en perjuicio de DAYANA CATERINE MARTINEZ GARCIA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABOG. ANGEL RAFAEL MONCADO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELA CALLES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---
LA SECRETARIA,