REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : JK21-P-2002-000073
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO RENGIFO RAMOS.
VICTIMA: MARIA JOSE ROJAS CELIS.
FISCAL: DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. EDUARDO SANCHEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
LEVESIMAS.
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
____________________________________________________________
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en el asunto No. JK21-P-2002-000073, y anexo actuaciones de investigación penal N° G-123.098, referidas de veintidós (22) folios, donde aparece como victima la ciudadana: MARIA JOSE CELIS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.784.868, y en la cual el representante del Ministerio Público, estableció que los hechos objeto del proceso consisten en que:
“Siendo las 10:00 pm. del día 10-11-2002, en la calle Altagracia, de esta ciudad venían caminando la adolescente MARIA JOSE ROJAS CELIS, de 14 años de edad, junto con su hermana la adolescente MARIANGEL ROJAS, de 13 años, cuando de repente se le acerco el ciudadano CARLOS ALBERTO RENGIFO RAMOS, quien le manifestó querer golpearlas, cuando le lanza un golpe con la mano en la cara a la adolescente MARIA JOSE ROJAS CELIS, amenazándola con un cuchillo, en ese momento llega el padre de la victima quien lo aprende hasta llegar una comisión policial..”
Ahora bien, de lo anterior se desprende la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter Levísimas, previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.
Frente a tales señalamientos, la defensa en la oportunidad de su intervención durante la audiencia celebrada a los fines de debatir los fundamentos de su solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal expuso:
“Solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 6° del Código Penal, toda vez que presento la fiscalía la acusación por el delito de lesiones personales intencionales levísimas por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código Penal, el cual establece como pena máxima arresto de 10 a 45 días, habiendo ocurrido los hechos en fecha 14 de noviembre de 2002 se puede observar que ha transcurrido un tiempo suficiente para que se produzca la prescripción de la acción penal, así mismo quiere presentar ante el Tribunal disculpas personales por la inasistencia reiterada a los llamados del tribunal por un lapso de 5 meses, pero por razones personales me fue imposible acudir, por todo lo anteriormente expuesto solicito al tribunal sea decretada la nulidad de la orden de captura librada en contra de mi defendido y el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal. Es todo.”
Por su parte el representante del Ministerio Publico manifestó:
“La Fiscalía del Ministerio Público, no hace formal oposición a la solicitud de la defensor, pero solicito se verifique en las actuaciones que constan en actas y de ser procedentes decrete el sobreseimiento, la observación que formula es con relación a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal que establece que si el juicio se alargara por un tempo superior al tiempo para la prescripción sin ser culpa del reo, se decretará el sobreseimiento, solo pido que se verifique si el ciudadano acudió a los llamados del Tribunal y no podría decirse que la imposibilidad de celebrar el juicio pueda ser aducida al imputado. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al acusado identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO RENGIFO, natural de Zaraza. Edo. Guárico, de ocupación obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.950.965, residenciado en calle Altagracia, casa s/n de Zaraza, Edo Guarico, Tlf: 0416 247-9213; a quien el Juez presidente le explicó los hechos que se le atribuyen e impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Ahora bien, este Juzgador observa del análisis y estudio de las actas que conforman el expediente y la las actuaciones de investigación penal signadas con el N° G-123.098, que se acredita la existencia y naturaleza de la lesión que presento la victima, según informe medico legal N° 9700-185-492, de fecha 11-11-2002, agregado al folio ciento diecinueve (119), calificando a la misma como de tipo Levísima, con un tiempo de curación de tres (03) días, lo que se corresponde con la calificación del delito de lesiones personales intencionales levísimas, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, delito este, en el que este Tribunal estima se subsumen los hechos narrados, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; prevé una penalidad de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, siendo el término medio de pena aplicable de veintisiete (27) días y doce (12) horas, según las previsiones del artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) meses, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 108 Ibidem, estimando quien aquí decide que, tal y como lo señala la defensa, que desde la fecha en que se sucedieron los hechos el día 11 de noviembre de 2002, hasta el día de hoy 01 de septiembre del 2004, ha transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso.-
Por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud de la defensa, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo, razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y declarar EXTINGUIDA la acción penal, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO RENGIFO, natural de Zaraza. Edo. Guárico, de ocupación obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.950.965, residenciado en calle Altagracia, casa s/n de Zaraza, Edo Guarico, Tlf: 0416 247-9213; donde aparece como victima: MARIA JOSE ROJAS CELIS, titular de la cedula de identidad N° 18.784.868, conforme al dispositivo previsto en el Articulo 318 Ordinal 3º, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7º del Artículo 108 del Código Penal.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura del imputado decretada mediante auto de fecha 20 de Julio de 2004, así como el oficio N° 1280-04, librado a tal fin.
TERCERO: Se revocan y dejan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha 14/11/2002 al imputado.
CUARTO: Se Declara su libertad plena a partir de la presente fecha.
Librense los oficios correspondientes, quedan notificadas las partes que asistieron a la audiencia realizada de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la victima inasistente.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE JUICIO No. 01
ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL VILLARROEL.
|