REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO : JJ21-P-2002-000005


Visto el escrito presentado por el defensor publico penal II (E), Abg. Isabel Flores, actuando en su carácter de defensor del acusado FIGUEROA HIDEL ALONZO, titular de la cedula de identidad Nº 15.247.486, en el que solicita con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, la revocatoria de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado, es por lo que en consecuencia este tribunal a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante como fundamento de su petición, el hecho de que ha trascurrido un lapso superior al de dos (02) años, del que establece la norma, como máximo de duración de la medida de coerción personal impuesta, esto puesto que la misma fue impuesta en fecha 10 de septiembre de 2002, por parte del tribunal de control Nº 02 de esta extensión judicial, manteniéndose vigente hasta la presente fecha.
Ahora bien, observa este tribunal ante tal alegato, que ciertamente fue impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano FIGUEROA HIDEL ALONZO, titular de la cedula de identidad Nº 15.247.486, mediante auto emitido por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 10 de septiembre de 2002, tal y como se observa a los folios ciento treinta y tres (133), al ciento treinta y seis (136) del expediente que contiene la causa, siendo que desde dicha oportunidad hasta el día de hoy 13 de septiembre de 2004, ha permanecido vigente la medida impuesta y por tanto privado de su liberta el ciudadano acusado, transcurriendo en definitiva un periodo de dos (02) años y dos (02) días, tiempo superior al limite máximo establecido por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de una medida de coerción personal, tal como señala:


Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años

En consecuencia este tribunal de Juicio Nº 01 del circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la pascua, Decide: REVOCAR la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano FIGUEROA HIDEL ALONZO, titular de la cedula de identidad Nº 15.247.486, y en su lugar conceder su libertad plena, todo de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes; líbrese las correspondiente boleta de excarcelación.- Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO No. 01

ABOG. MIGUEL LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

ABG. JHANYA GOMEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,