REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de a Pascua, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : JJ21-P-2003-000005


Visto el escrito presentado por la defensa del ciudadano MARTINEZ ANATO EDGAR SANTANA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 8.965.721, contentivo de solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, y por consiguiente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal a los fines de resolver lo conducente, realiza las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante como fundamento de su pedimento, el hecho de que la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, se ha retardado de manera exagerada e innecesaria, motivado de las inasistencias o solicitudes reiteradas del representante del Ministerio Publico, lo cual en definitiva señala el solicitante, ha ocasionado un perjuicio irreparable a su defendido ya que durante todo ese tiempo se le ha mantenido privado de su libertad y en un estado de incertidumbre sobre su destino, a la ves que se ha producido una violación del debido proceso y del derecho a la defensa por causas imputables en todo momento al Ministerio Publico.
Ahora bien, observa éste Tribunal de Juicio Nº 01, que en el presente caso y una vez que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado en fecha 21 de febrero de 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días, lo cual estima quien aquí decide, en atención a los principios de celeridad e inmediatez que rigen el desarrollo del proceso penal y que tienen como razón de ser, el hecho de que se ocasione el menor gravamen posible a aquellas personas que en razón de una imputación penal, se encuentran sometidas bajo el peso de una medida de coerción sin que se haya determinado aun la certeza de su culpabilidad en la comisión de los delitos acusados, que existe motivo suficiente para que en aras de preservar el principio de que en general, el imputado permanezca en estado de libertad y que solo en caso excepcional se imponga sobre su persona una medida de coerción, tal como indican los artículos 243 ejusdem, y 26, 46 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, para que en el presente caso ante los constantes diferimientos motivados a causas ajenas tanto al acusado como a este tribunal, y ante el hecho de que se encuentra fijada para el día 10 de noviembre de 2004, la próxima oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, extendiéndose en consecuencia aun mas la detención del ciudadano imputado, en definitiva se ACUERDE lo solicitado y por tanto se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se imponga un régimen menos gravoso, el cual consistirá en las Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 ejusdem, específicamente las señaladas en los ordinales 3° y 4°, que comportaran la presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial penal cada quince (15) días y la prohibición de cambiar sin la autorización de este tribunal, de su residencia ubicada en el caserío Santa Cruz de Unare, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, vía “El Chaparro-Barrialito”, casa blanca, cerca de los Mangalares.
Por todo lo anteriormente expuesto se DECIDE:
PRIMERO: Se ACUERDA lo solicitado y por lo tanto se REVOCA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano EDGAR SANTANA MARTINEZ ANATO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.965.721, soltero, de 41 años de edad, natural de Santa Cruz de Unare, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, residenciado en el Caserío Santa cruz de Unare, jurisdicción del Municipio Zaraza, Estado Guarico, hijo de Carmen Vicente Anato y Sencio Martínez, y en su lugar y en su lugar se impone un régimen menos gravoso, el cual consistirá en las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en el articulo 256 ejusdem, específicamente las señaladas en los ordinales 3° y 4°, que comportan respectivamente la presentación periódica del imputado por ante la oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial penal, cada quince (15) días y la prohibición de cambiar sin la autorización de este tribunal de su residencia ubicada en el caserío Santa Cruz de Unare, jurisdicción del Municipio Zaraza, Estado Guarico, vía “El Chaparro-Barrialito”, casa blanca, cerca de los Mangalares.
SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de excarcelación a nombre del acusado, con destino a la dirección del Internado judicial de San Juan de los Morros, Edo Guarico, con expresa mención de que sea impuesto al detenido de la obligación de comparecer a la brevedad posible por ante este tribunal, a objeto de que sea comprometido en el cumplimiento del nuevo régimen de coerción personal decretado sobre su persona.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal, líbrese los oficios correspondientes, cúmplase.
El JUEZ DE JUICIO No. 01,

ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ

LA...
... SECRETARIA.

ABG. JHANYA GOMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.