REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : JK21-P-2000-000017

Vistas las actuaciones que contienen la causa, seguida en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula deiIdentidad Nº. V-21. 313.177, natural de Caja Seca, Estado Trujillo, donde nació el día 14-10-1979, de 24 años de edad, soltero, agricultor, hijo Maria Esperanza Ramírez y Padre desconocido, residenciado, en la Finca “Las Marías”, vía las Mercedes del Llano, propiedad de Simón Armas, Jurisdicción las Mercedes del Llano, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, es por lo que este tribunal a los fines de verificar el cumplimiento del régimen impuesto durante la suspensión condicional del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 27 de abril de 2001, durante la oportunidad de la realización del debate oral y publico, fue decretada la suspensión condicional del proceso a favor del imputado imponiéndose las obligaciones: 1.- Residir en la finca denominada “Las Marías”, jurisdicción del Municipio Chaguaramas del estado Guarico, vía Las Mercedes del Llano; 2.- Prohibición de frecuentar establecimientos cuya actividad comercial sea el remate de caballos y expendio de bebidas alcohólicas; 3.- Prestar una labor comunitaria en la medicatura rural de Chaguaramas una ves a la semana; 4.- Presentarse cada tres (03) meses por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 5.- Prohibición de poseer o portar armas de fuego.
Seguidamente en la presente fecha, se llevo a cabo la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante la suspensión condicional del proceso, durante la cual el defensor publico penal I, Abg. Salvador Celis, alego:
“La defensa solicita el sobreseimiento de la causa, previa verificación del cumplimiento del Régimen de pruebas. Y el Sobreseimiento de la causa, es todo”
Seguidamente intervino el representante del Ministerio Publico y expuso:
“En fecha 30 de Abril del 2001, le fueron impuestas las obligaciones, la Fiscalia solicita que se verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas y verificado el cumplimiento de las mismas la Fiscalia no se opone a que se decrete el sobreseimiento, es todo”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra Imputado, quien impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Yo, he cumplido con todas mis obligaciones, es todo.”
Ahora bien, una vez oída lo expuesto por las partes y revisadas exhaustivamente las actas contentivas del presente asunto, observa este tribunal, con relación al vencimiento del lapso establecido para la Suspensión Condicional del Proceso, que desde que este fuera impuesto en fecha 27 de abril de 2001, hasta la fecha actual ha transcurrido un lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, el cual resulta ser superior al periodo establecido, por lo tanto se procederá seguidamente a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado. Observando al respecto la manifestación de este, en cuanto al respeto a la obligación de mantener su residencia en la finca denominada “Las Marías”, ubicada en la vía a las Mercedes del Llano, propiedad de Simón Armas, Jurisdicción del municipio Chaguaramas, Estado Guarico; y a la Prohibición de frecuentar establecimientos cuya actividad comercial sea el remate de caballos y expendio de bebidas alcohólicas, así como el hecho de no poseer o portar armas, frente a lo cual no fue alegado, ni acreditado por el Ministerio Publico, ningún elemento que desvirtué el señalamiento del imputado sobre el efectivo cumplimiento de tales prohibiciones.
En cuanto al cumplimiento de la labor comunitaria por parte del imputado, en la medicatura rural de Chaguaramas una ves a la semana, consta al folio ciento diez (110) del expediente que contiene la causa, constancia expedida en fecha 05 de marzo de 2004, por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del estado Guarico, anexo al folio ciento diez (110), donde se señala que el imputado se desempeña como obrero no permanente en esa institución.
Por ultimo, verifica el Tribunal el cumplimiento del régimen de presentaciones impuestas, con la consignación del oficio Nº DA-837-03, de fecha 05 de agosto de 2003, emitido por la oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial, anexo al folio setenta y cuatro (74), donde informan mediante, el cumplimiento mensual de las presentaciones.
Verificado en definitiva como ha sido, el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, es por lo que en consecuencia en virtud de lo pautado en los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE:
PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal por cumplimiento del Régimen de obligaciones impuestas durante la Suspensión Condicional de Proceso, y por consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21. 313.177, natural de Caja Seca, Estado Trujillo, donde nació el día 14-10-1979, de 24 años de edad, soltero, agricultor, hijo Maria Esperanza Ramírez y Padre desconocido, residenciado, en la Finca “Las Marías”, Vía las Mercedes del Llano, propiedad de Simón Armas, Jurisdicción las Mercedes del Llano, Estado Guarico, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
SEGUNDO: Quedan sin efecto todas las medidas de coerción personal impuestas, para lo cual se acuerda oficiar a la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE JUICIO No 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA.


LA SECRETARIA


ABOG. JHANYA GOMEZ.