REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 20 de septiembre 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004000102


Vista la audiencia de conciliación celebrada en la presente fecha, en razón a la acusación privada presentada por el ciudadano CARLOS SIMON HERRERA VASQUEZ, en contra del ciudadano: ELEAZAR ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 8.564.889, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 444 del código penal, es por lo que este tribunal a los fines de resolver lo conducente, realiza las siguientes consideraciones:
Durante la celebración de la audiencia el acusador privado manifestó:
“No estoy interesado en la conciliación, es todo.”
Frente a tales señalamientos el acusado en la oportunidad de su intervención manifestó lo siguiente:
“No tengo nada que conciliar, si tuviera que hacerlo, lo haría, pero no soy culpable de lo que se me acusa, es todo”.-
Seguidamente también intervino la defensa, quien expuso:
Abogado Héctor Sotillo:
“Esta es la oportunidad de oponerse a las pruebas, y me opongo a las pruebas promovidas por el querellante, por no llenar los elementos de convicción, y en estos casos el querellante sustituye al Fiscal del Ministerio Público, y le corresponde traer los elementos de convicción y me opongo formalmente a las pruebas promovidas por no llenar los requisitos, es todo.”
Abogado Octavio Capezzuti:
“Cual es la pertinencia y necesidad de la prueba del testigo Miguel Antonio Arvelaez?- Es sabido que una finca no se puede robar.- Los elementos de convicción están viciados, no están individualizados, y solicito no sean admitidas las pruebas y al no ser admitidas es inoficioso ir a juicio, es todo”
Por ultimo, también tuvo oportunidad de intervención el representante del acusador quien manifestó:
Primera oportunidad: “Insisto en las pruebas promovidas por llenar los requisitos legales, ya que el Articulo 402 del Código Orgánico Procesal penal, contempla lo siguiente: “La Victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal privada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, podrá solicitar al juez de control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.”
Segunda oportunidad: “El hecho está plasmado en la acusación, Eleazar Antonio Rodríguez, le imputó a mi defendido el hecho que le había robado una Finca, exponiéndolo al despereció público, de todas las personas presente y las que después oyeron lo manifestado por él, y la necesidad y pertenencia de la prueba radica, es que los testigos estaban presentes, cuando le imputaron el hecho de que le había robado la finca.- Solicito sean admitidas todas las pruebas, es todo”
Ahora bien, frente a todo lo anterior el Tribunal a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Ya que una vez presentada por el querellante, acusación en contra del ciudadano ELEAZAR ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el Articulo 444 del Código Penal y que durante el desarrollo de la presente audiencia no han alcanzado las partes una conciliación sobre la resolución del presente asunto, es por lo que en consecuencia el Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, procederá a pronunciarse con relación a la admisión de los elementos probatorios promovidos por el querellante, y al respecto DECIDE: ADMITIR en su totalidad las mismas, los cuales consisten en los testimoniales de los ciudadanos: JUAN MANUEL RUIZ, MIGUEL ARVELAIS, FIDEL ARVELAIS, ERNESTO RODRIGUEZ Y JOSE CARPIO, ya identificados en el escrito de promoción, por considerarlos legales, pertinentes, según lo pautado en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según alega el querellante, se refieren al testimonio de personas que presenciaron la comisión de los hechos que presuntamente constituyen delito. Igualmente en virtud de que no se logró la conciliación de las partes, y de que este tribunal ya se ha pronunciado sobre la admisión de las pruebas plantadas por las partes, procede de conformidad a lo previsto e n articulo 413 ejusdem, A fijar la oportunidad para la celebración del Juicio oral y Público, el día 29-09-04, a las 10:00 a.m., quedando notificadas las partes presentes, y ordenándose libar boletas de citación a los testigos promovidos, cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01.

ABOGADO. MIGUEL LEDEZMA.

LA SECRETARIA.

ABOGADO JHANYA GOMEZ.