REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : JK21-P-2003-000047

Visto el escrito presentado por el defensor publico penal II, actuando en su carácter de defensor del imputado ALI DE JESUS TORREALBA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 13.432.764, en el que solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra del imputado, por otra menos gravosa, es por lo que en consecuencia este tribunal a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante como fundamento de su petición, el hecho de que han variado las circunstancias por las cuales en principio fue privado de libertad su defendido, ya que este manifiesta su compromiso de sujetarse a las obligaciones que le imponga el tribunal en caso de revocársele la medida de coerción que actualmente pesa sobre su persona, así como en consideración al hecho de que resultaría perjudicial para este el mantener la privación de libertad en su contra, ya que hasta en caso de resultar condenado durante la realización del juicio oral y publico, procedería en tal caso la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, esto razón del monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito acusado, el cual en ningún caso resulta ser superior al máximo previsto en la norma.
Ahora bien, observa este tribunal que ciertamente luego de que fuera decretada la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado, han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta a objeto de decretar la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como fue su desacato al llamado de esta autoridad, por lo tanto al existir un compromiso de parte del imputado sobre el acatamiento de las directrices que le imparta este tribunal, se considera que los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, y en consecuencia se acuerda revocar el régimen de coerción personal que se encontraba impuesto al mismo y en su lugar imponer el establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y firmar el respectivo libro de constancia; todo conforme al dispositivo previsto en el artículo 264 ejusdem.- Notifíquese a las partes; líbre la correspondiete boleta de excarcelacion, cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO No. 01

ABOG. MIGUEL LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL VILLARROEL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,