REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO: JK21-P-2002-000048.

JUEZ: ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

FISCAL: DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. HUGO HURTADO BOLIVAR.

IMPUTADO: JOSE LORENZO BARON.

DEFENSOR: PUBLICO (II) (E) ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES.

VICTIMA: JOSE CANDELARIO ALVAREZ BASTIDAS.

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Se inicia la presente causa, en fecha 19 de julio de 2001, cuando el fiscal Décimo Primero del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 02, de esta misma extensión judicial penal, solicitud de aplicación de procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE LORENZO BARON, titular d el cedula de identidad Nº 1.221.923, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano José Candelario Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº 2.390.236.
En fecha 30-07-2001, se realiza la audiencia a los fines de debatir la solicitud hecha por el Ministerio Publico, teniendo como resultado, que se Admitió la misma y se ordenó el pase a juicio del presente asunto, fijándose en consecuencia la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia de juicio, tal como lo estable el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2002, siendo publicada en fecha 28 de febrero de 2002 la sentencia definitiva, siendo que en fecha 03 de junio de 2002, esta fue anulada a su vez por decisión de la Corte de Apelaciones del edo Guarico, seguidamente fue nuevamente fijada la oportunidad del juicio oral y publico el cual tuvo lugar los días 08 y 17 de julio de 2003, siendo publicada la sentencia definitiva en fecha 04 de agosto de 2003, sentencia esta que en fecha 13 de octubre de 2003, también fue anulada por la Corte de Apelaciones de estado Guarico, por ultimo recibió en este tribunal las actuaciones y se celebro nuevamente el juicio oral y publico durante los días 14, 21 y 23 de septiembre de 2004.


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.


El día catorce (14) de septiembre del año 2004, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién estableció que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:
“El ciudadano José Lorenzo Barón, se introdujo arbitrariamente en la finca propiedad del ciudadano José Candelario Álvarez Bastidas, donde permanece actualmente desforestando dos (02) hectáreas de vegetaciones, mediana y baja, construyendo una casa con paredes de barro y techo de zinc igualmente construyo una cerca de estante de madera con ocho (08) pelos de alambre de púa, cercando aproximadamente cuatro hectáreas en terreno propiedad de la victima, siendo los linderos los siguientes: Norte: Terrenos que fueron o son del ciudadano Campos; Sur: terrenos de Caño del Medio que es donde esta ubicada la casa; este: sitio de las delicias; Oeste: Camino real de la población de Santa Maria de Ipire.”


CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO


Se celebro el juicio oral y publico durante los días 14, 21 y 23 de septiembre de 2004, en los cuales fueron incorporados y debatidos, cada uno de los elementos probatorios admitidos por este tribunal durante las mismas audiencias, toda ves que la acusación fue presentada tal y como prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sendo los mismos los siguientes:
TESTIMONIALES, Declaración de JOSE CANDELARIO ALAVAREZ, quien fue juramentado por el Tribunal y se identifico con la cédula de identidad Nº V- 2.390.236, manifestó sus datos personales y profesionales y expuso sobre los hechos, seguidamente el Fiscal lo interrogo, la Defensa y el Juez.
Declaración de LOARDO DE JESUS DELGADO RODRIGUEZ, quien fue juramentado por el Tribunal, se identifico con la cédula de identidad Nº V- 1.479.687, suministro sus datos profesionales y personales y expuso sobre los hechos, seguidamente fue interrogado por el fiscal y la defensa.
Declaración de JOSE ANTONIO PODACA, quien fue juramentado por el Tribunal, se identifico con la cédula de identidad Nº 2.396.890, suministro sus datos personales y profesionales y expuso sobre los hechos, seguidamente el Fiscal, Defensa y Juez, interrogaron al testigo.
Declaración de FLORES RICARDO ANTONIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.832.692, casado, topógrafo, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos tanto personales como profesionales, y expuso sobre el conocimiento que tiene de lo hechos, seguidamente fue interrogado por el fiscal, la defensa y el Tribunal.
Declaración de la testigo CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.765.899, soltera, Procuradora Agraria del estado Guarico Nº II, quien luego de ser juramentada suministró sus datos personales, y profesionales y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, luego fue interrogada por la defensa y por el fiscal.
Declaración del testigo MEDINA MENDEZ MAC RAFAEL, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.220.131, Técnico Agropecuario II, soltero, quien luego de ser juramentado suministró sus datos personales, y profesionales y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo luego interrogado por todas las partes.
Declaración del testigo, SANCHEZ MENDEZ JORGE ANTONIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.260.413, soltero, quien luego de ser juramentado suministró sus datos personales, y profesionales y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, siendo interrogado luego por todas las partes.
Pruebas DOCUMENTALES:
Primero: Informe Técnico realizado por la oficina técnica de la Procuraduría Agraria II del estado Guarico, en el año 1997, suscrito por el Técnico Agropecuario II ciudadano Cesar Augusto Cobeña, sobre lote de terreno ubicado en el sector “Mata de los Indios”, indicando el origen, fecha y quien la suscribió.
Segundo: Inspección Ocular de fecha 26-10-2000, practicada en el fundo "El Roble", por el cabo primero Zane Mora Chávez”;
Tercero: Documento de compra venta de terrenos a nombre de José Candelario Álvarez Bastidas.
Cuarto: Acta de admisión de Procedimiento Abreviado dictada por el Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 30-07-2001.
Quinto: Comunicación de Oscar Meléndez al Instituto Agrario Nacional donde solicita autorización para realizar el traspaso de las bienhechurias que ha fomentado en la parcela terreno que le fue adjudicada en el sitio "Mata de los Indios", al ciudadano José Barón.
Sexto: Autorización del Ingeniero Orlando José Pérez López en su carácter de Delegado Agrario del estado Guarico, para traspasar las bienhechurias fomentadas por el ciudadano Oscar Meléndez en la parcela de terreno que se le adjudico en el sector “Mata de los Indios”, al ciudadano José Lorenzo Barón.
Séptimo: Documento de venta de bienhechurias por parte del ciudadano Oscar Meléndez al ciudadano José Lorenzo Barón.
Octavo: Constancia de ocupación a nombre del ciudadano José Lorenzo Barón, expedida por el (I.N.T.I) y suscrita por el Ingeniero Jorge Sánchez Méndez.
Noveno: Inspección realizada en el sitio Mata de los Indios, por parte de la Procuraduría Agraria, Guarico II.



CAPITULO V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.


Este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano José Candelario Álvarez Bastidas, a través de la cual solo se establece que él es propietario y ocupante de un lote de terreno, en el sector llamado “Los Arenales”, cuyos linderos se encuentran establecidos de manera general y que además estos no están totalmente cercados, tal y como él mismo reconoció durante el interrogatorio, aunado al hecho de que igualmente no llego a acreditar ni determinar de manera especifica, cuales y en que medida presuntamente habían sido modificados y alterados, por parte del acusado, cercas o marcas de linderos que fueran de su propiedad. Por ultimo en virtud de que no llego a establecer de manera cierta, que los linderos y cercas que mantiene el ciudadano José Lorenzo Barón colinden con terrenos de su propiedad.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano LEONARDO JESUS DELGADO MEDINA, a través de la cual solo se establece el conocimiento que este tiene de la existencia de una disputa entre la victima y un grupo de ciudadanos ocupantes de una porción de terreno sobre el cual la victima reclama derechos de propiedad, así como el hecho de que el acusado posee una serie de bienhechurias, tales como una casa, cercas de alambre y siembras de yuca y maíz, sobre los terrenos que ocupa, pero que sin embargo no estableció de ninguna forma, el conocimiento cierto de el hecho de que el acusado hubiese realizado alteraciones o remociones de cercas o linderos preexistentes y que fueran pertenencia de la victima, lo cual contradice los dichos del ministerio publico y de la victima en relación a que el acusado cometió el delito, a la vez de que se concatena con los dichos de este y de los demás testigos a través de los cuales se establece que el acusado posee dichas porciones de terreno por habérselas cedido el ciudadano Oscar Meléndez, previa autorización del antiguo Instituto Agrario Nacional (I.A.N), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I).
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano APODACA JOSE ANTONIO, quien estableció durante su intervención el hecho de que tiene conocimiento de que el acusado ocupa y posee las mismas bienhechurias que en principio creo el ciudadano Oscar Meléndez, las cuales refiere son producto de una ocupación que esté junto con un grupo de otras personas, realizo en el sector, igualmente señalo el hecho de que no tiene conocimiento de que el acusado haya realizado roturas, modificaciones o alteraciones de cercas o linderos y que solo sabe que este a fomentado labores con destino agrícola tales como cría de ganado y siembra de maíz y yuca, así como otros cultivos aprovechables, dentro de la misma porción de terreo que recibió de manos del ciudadano Oscar Meléndez, dichos estos que resultan ser contestes con lo declarado por el ciudadano Leonardo de Jesús Delgado Medina, en cuanto a determinar de manos de quien el ciudadano acusado recibió la porción de terreno que ocupa, a la vez que señala que no que ha observado que el acusado haya realizado roturas o alteraciones de linderos o cercas, ya que mantiene las mismas cercas y linderos que recibió de manos del ciudadano Oscar Meléndez.
Considerando la declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO FLORES, quien estableció el hecho de que él fue la persona que realizo la mensura del terreno señalado como propiedad del ciudadano José Candelario Bastidas en el año 1984, indicando al respecto que dicha extensión de terreno no se encontraba cercada en su totalidad y que los linderos que le refirió el propietario a los fines de la realización de su trabajo eran generales y no específicos, así mismo que la extensión de terreno mensurada fue de 78 hectáreas 934 metros cuadrados, puesto que esta fue la extensión que se le pidió que demarcara en el sitio, por ultimo el hecho de que él no tiene conocimiento, sobre la posterior demarcación en ese terreno de cercas o líneas por parte del ciudadano José Candelario Bastidas, e igualmente tampoco sabe si el acusado ha usurpado, modificado o alterado linderos de alguien.
Considerando la declaración del ciudadano CARMEN ELIZABETH MENDOZA, C.I: 8.765.899, quien manifestó ante el interrogatorio que le hicieran las partes y este tribunal, que ella en su carácter de Procuradora Agraria II del estado Guarico, tiene conocimiento sobre una acción de amparo agrario hecha en el año 1997 en contra de la victima, por parte de varios personas ocupantes de una extensión de terreno ubicada en el sitio conocido como “Mata de los Indios”, de esta jurisdicción, y entre las cuales se encontraba el ciudadano Oscar Meléndez, señala también que el amparo solicitado fue declarado con lugar, esto en virtud de que el terreno donde se ubicaron los solicitantes es propiedad del estado Venezolano, y es conocido como sector “Mata de los Indios”, igualmente que luego de lo anterior y al poco tiempo el ciudadano Oscar Meléndez solicito la autorización pertinente al “I.A.N”, para venderle las bienhechurias que poseía, al acusado, lo cual fue autorizado, así mismo declaro que ella en su carácter de procuradora agraria había realizado varias inspecciones en el lugar de los hechos el cual se denomina “Mata de los Indios” y que por eso da fe de que el terreno que ocupa el acusado es conocido como finca “La Palmita”, con una extensión de aproximadamente de seis (06) a siete (07) hectáreas, y que es la misma extensión que se le adjudico en principio al ciudadano Oscar Meléndez, y que a los efectos de las inspecciones que el “I.N.T.I”, realiza se encuentra identificado como dos lotes “A” y “B”, además también declara y afirma que luego de haber revisado en varias oportunidades los linderos de la posesión del acusado, puede decir que son los mismos que según sus dichos le adjudico el I.A.N al señor Meléndez, y que por tanto no se han alterado o modificado; observando este tribunal que los dichos anteriores son contestes y se concatenan con los de los demás testigos al señalar que la tradición de la posesión del terreno en manos del acusado, proveniente del señor Oscar Meléndez, así como el hecho de que no les consta ni pueden dar fe, que el acusado hubiera realizado alteraciones, modificaciones o roturas de los linderos o cercas que según sus dichos fueron preestablecidos por el antiguo Instituto Agrario Nacional (I.A.N), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I)
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano MAC MEDINA MENDEZ, quien es técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), organismo encargado de la adjudicación de las tierras del estado, y quien señala que él ha realizado varias inspecciones en el lugar de los hechos, por lo que da fe de que la porción de terreno que ocupa el acusado es la misma que ocupaba el ciudadano Oscar Meléndez, observando al respecto que conserva los mismos linderos que estableció el I.A.N al adjudicarlo, señala que ha pesar de que el no es tipógrafo el conocimiento de la extensión de terreno que ocupa el acusado le viene dada por la oficina de catastro del I.N.T.I, estableciéndose la extensión aproximada de este de seis (06) a siete (07) hectáreas, por ultimo ratificó que él observa que el acusado ha mantenido las mismas cercas reconocidas por el I.N.T.I y que recibió de manos del señor Oscar Meléndez y que no aprecia en el sitio ninguna modificación o alteración; observando este tribunal que los dichos anteriores son contestes y se concatenan con los de los demás testigos al señalar que la tradición de la posesión del terreno en manos del acusado, proveniente del señor Oscar Meléndez, así como el hecho de que no les consta ni pueden dar fe, que este hubiera realizado alteraciones, modificaciones o roturas de los linderos o cercas que según sus dichos fueron preestablecidos por el antiguo Instituto Agrario Nacional (I.A.N), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I)
Considerando la declaración del ciudadano JORGE ANTONIO SANCHEZ, quien en razón de su condición de Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso y por tanto declaro que el acusado solicito una carta de ocupación de una porción de terreno que forma parte de mayor extensión perteneciente al estado, según decreto del año 1974, Nº 285, en el sito conocido como “Mata de los Indios”, cerca de Santa Maria de Ipire, Edo Guarico, la cual fue autorizada y concedida, que dicha adjudicación fue hecha por aproximadamente siete (07) hectáreas de terreno, previo autorización del traspaso de las bienhechurias propiedad del antiguo ocupante de la parcela, señor Oscar Meléndez, al acusado lo cual es legal y común que suceda; observando este tribunal que los dichos anteriores son contestes y se concatenan con los de los demás testigos al señalar que la tradición de la posesión del terreno en manos del acusado, proveniente del señor Oscar Meléndez y que el sitio donde este se encuentra es el denominado “Mata de los Indios”.

Considerando la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en :

.-Inspección ocular de fecha 26-10-2000, de la cual se desprende la existencia de una serie de bienhechurias y actividades agrícolas en la parcela de terreno que se señala ocupada por el acusado, de lo cual no observa este tribunal se desprendan elementos de certeza sobre la culpabilidad de este en cuanto a la comisión del delito, a la vez que se concatenan y coinciden con lo declarado al respecto, por los testigos evacuados por ante el tribunal.
.-Plano de levantamiento Topográfico en los terrenos propiedad de la victima donde se practico la mensura, del cual solo se desprende las mediciones y puntos topográficos de una extensión de terreno sobre el cual no observa este tribunal que de dicho documento se desprendan elementos que acrediten o demuestren que el acusado haya producido alteraciones o modificaciones de cercas o linderos propiedad de la victima.
.-Documento de compra-venta de tierras a nombre del ciudadano José Candelario Álvarez Bastidas, del cual no observa este tribunal que se desprendan elementos de convicción que acrediten la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, ya que el referido documento solo acredita la compra que el ciudadano victima hiciera de una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado “Los Arenales” jurisdicción de Santa Maria de Ipire, Edo Guarico, lo cual se corresponde con los dichos de los testigos interrogados al establecer que dicha ubicación es distinta a la denomina “Mata de los Indios”.
.-Acta de Mensura de las tierras propiedad de la victima, del cual solo se desprende las mediciones y puntos topográficos de una extensión de terreno en razón de lo cual no observa este tribunal que de dicho documento se desprendan elementos que acrediten o demuestren que el acusado haya producido alteraciones o modificaciones de cercas o linderos propiedad de la victima.
.-Informe Agro- Técnico de fecha 23-07-1997, sobre el fundo Mata de los Indios, realizado por el Técnico Agropecuario II, Cesar Augusto Cobeña, funcionario adscrito al antiguo Instituto Agrario Nacional (I.A.N), del cual se desprende las características físicas del asentamiento denominado “Mata de los Indios” así como las condiciones legales del mismo y su no correspondencia según los términos de dicho informe, con la propiedad el señor José Candelario Álvarez, la cual señala esta ubicada en el sitio “Los Arenales” y no en “Mata de los Indios”, de lo cual se desprende de ninguna forma, elemento de convicción en contra del acusado, a la ves de que ratifica el origen de la tradición de la posesión del terreno al señalar como poseedor originario al ciudadano Oscar Meléndez, lo cual es concordante con los dichos y aseveraciones de todos los demás elementos de convicción testimóniales apreciados por este tribunal.
.- Informe de fecha 04-07-01, realizada por la Procuraduría Agraria II del estado Guarico, del cual se desprende las características físicas del asentamiento denominado “Mata de los Indios” así como las condiciones legales del mismo y su no correspondencia según los términos de dicho informe, con la propiedad el señor José Candelario Álvarez, de lo cual se desprende de ninguna forma elemento de convicción en contra del acusado, a la ves de que ratifica el origen de la tradición de la posesión del terreno al señalar como poseedor originario al ciudadano Oscar Meléndez, lo cual es concordante con los dichos y aseveraciones de todos los demás elementos de convicción testimóniales apreciados por este tribunal.
.-Inspección realizada en el sitio Mata de los Indios, por parte de la Procuraduría Agraria, Guarico II, del cual se desprende las características físicas del asentamiento denominado “Mata de los Indios” así como las condiciones legales del mismo y su no correspondencia según los términos de dicho informe, con la propiedad el señor José Candelario Álvarez, de lo cual se desprende de ninguna forma elemento de convicción en contra del acusado, a la ves de que ratifica el origen de la tradición de la posesión del terreno al señalar como poseedor originario al ciudadano Oscar Meléndez, lo cual es concordante con los dichos y aseveraciones de todos los demás elementos de convicción testimóniales apreciados por este tribunal.
.- Titulo Provisional individual oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional al ciudadano José Oscar Meléndez, de lo cual se desprende de ninguna forma elemento de convicción en contra del acusado, a la ves de que ratifica el origen de la tradición de la posesión del terreno al señalar como poseedor originario al ciudadano Oscar Meléndez, lo cual es concordante con los dichos y aseveraciones de todos los demás elementos de convicción testimóniales apreciados por este tribunal.
.-Comunicación de José Oscar Meléndez al Instituto Agrario Nacional, donde solicita autorización para realizar el traspaso de las bienhechurias que ha fomentado en la parcela terreno que le fue adjudicada en el sitio "Mata de los Indios", al ciudadano José Barón, de lo cual se desprende de ninguna forma elemento de convicción en contra del acusado, a la ves de que ratifica el origen de la tradición de la posesión del terreno al señalar como poseedor originario al ciudadano Oscar Meléndez, lo cual es concordante con los dichos y aseveraciones de todos los demás elementos de convicción testimóniales apreciados por este tribunal.
.-Autorización del Ingeniero Orlando José Pérez López en su carácter de Delegado Agrario del estado Guarico, para traspasar las bienhechurias fomentadas por el ciudadano Oscar Meléndez en la parcela de terreno que se le adjudico en el sector “Mata de los Indios”, al ciudadano José Lorenzo Barón, de lo cual se desprende de ninguna forma elemento de convicción en contra del acusado, a la ves de que ratifica el origen de la tradición de la posesión del terreno al señalar como poseedor originario al ciudadano Oscar Meléndez, lo cual es concordante con los dichos y aseveraciones de todos los demás elementos de convicción testimóniales apreciados por este tribunal.
.- Documento de venta de bienhechurias por parte del ciudadano Oscar Meléndez al ciudadano José Lorenzo Barón, de lo cual se desprende de ninguna forma elemento de convicción en contra del acusado, a la ves de que ratifica el origen de la tradición de la posesión del terreno al señalar como poseedor originario al ciudadano Oscar Meléndez, lo cual es concordante con los dichos y aseveraciones de todos los demás elementos de convicción testimóniales apreciados por este tribunal.
.- Constancia de ocupación a nombre de José Lorenzo Barón expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y suscrita por el ingeniero Jorge Sánchez, del cual se desprende la ocupación legal por parte del ciudadano José Lorenzo Barón, de dos (02) parcelas de terreno constante de una extensión global de siete (07) hectáreas aproximadamente las cuales se denominan finca “La Palmita”, ubicada en el sector “Mata de los Indios”, Jurisdicción de Santa Maria de Ipire, edo Guarico, lo cual es concordante con los dichos y aseveraciones de todos los demás elementos de convicción testimóniales apreciados por este tribunal, sobre la ubicación y destino de dicha posesión, a la ves que no aporta ningún elemento de convicción que señale el hecho de que el acusado haya usurpado, alterado o modificado linderos o cercas propiedad del la victima.
En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que NO ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE LORENZO BARON, realizara la conducta típica calificada como el delito de Usurpación de Propiedad, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Candelario Bastidas, toda vez que no fue acreditado durante el desarrollo del debate oral y publico a través de los interrogatorios hechos a los testigos, y la evidencia documental incorporada por su lectura, que el acusado hubiere removido, alterado o modificado linderos pertenecientes a la victima con el fin de apropiarse de un inmueble determinado, por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se le ABSUELVA de los cargos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Publico, y así de decide.


CAPITULO VI.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se ABSUELVE, al ciudadano José Lorenzo Barón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.221.223, residenciado en el caserío "Mata de los Indios", casa s/n, Santa Maria de Ipire, Edo Guarico, de la comisión del delito de Usurpación de la Propiedad, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 473 del código penal, venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE CANDELARIO ALVAREZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.390.236.
SEGUNDO: Se declara que la totalidad de las costas corresponderá al Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Organito Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, cuyo texto integro es publicado dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día 23 de septiembre de 2004, tal y como lo prevé el articulo 365 de Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO NO. 01,

ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA CALLES.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA