REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : JK21-X-2004-000007


Por recibido y visto la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico, abogado LISBETH RODRIGUEZ, así como la audiencia celebrada en esta misma fecha, mediante la cual se solicito la imposición de una sanción al abogado privado JOSE GREGORIO CAMACHO, de conformidad con lo pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a los efectos de resolver lo conducente el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Señala la solicitante como fundamento de su argumento, el hecho de que:
“En efecto esta Representación fiscal solicita una sanción para el Abogado JOSE GREGORIO CAMACHO, Conforme al Articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, Motivado a que en fecha 27-07-04 se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Publico en el Asunto JK21-P-2002-000047, indicándole la ciudadana Juez a esta Representación Fiscal que debía traer a la sala las evidencias materiales que fueron ofrecidas para el Juicio, indicación esta que consideró la defensa como parcializada, por el contrario era una exigencia del Ministerio Público , quién ofreció pruebas que fueron debidamente admitidas por el Tribunal y debían estar obligatoriamente en sala . Finalizada tal aclaratoria el Defensor Privado aquí presente se retiró de la sala. Luego esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de que el mencionado Abogado había escuchado por radio de los alguaciles que las victimas había llegado, por eso procedió a retirarse, informo al Tribunal que la conducta del Abogado JOSE GREGORIO CAMACHO, no es la primera vez que ocurre en este Circuito, por lo cual el Juicio en esta causa se ha interrumpido en dos oportunidades y se ha tenido que comenzar de nuevo, lo cual demuestra que la aptitud tomada por este ciudadano es la de dilatar el proceso, lo cual no es la mas correcta que debe asumir este defensor, ya que por respeto a las partes no debe abandonar la defensa. Solicito al Tribunal se cree un precedente en este caso. Igualmente solicito la sanción al Abogado JOSE GREGORIO CAMACHO. Hago del conocimiento del Tribunal que todo esto ocurrió en presencia de los alguaciles que laboran en este circuito.”
Frente a tales señalamientos se le dio la oportunidad de intervención al defensor privado abogado José Gregorio Camacho, quien expuso:
“Como manifiesta el Ministerio Público que soy reincidente en abandonar la defensa en los Juicios Orales, informo al Tribuna que una vez se me sancionó y luego el tribunal Decretó el Sobreseimiento de la causa, lo que demuestra que no hay delito alguno y tampoco hay reincidencia en mi conducta. El día que abandoné la defensa lo hice en favor de mi defendido por cuanto el Ministerio Publico para la fecha fijada para el juicio no puede olvidar las pruebas, consideré en ese momento que la Juez estaba parcializada con el Ministerio Público al orientarla de que trajera las pruebas faltantes. La fiscal hace mención que yo escuche por radio que venia la victima desde Cabruta, ella tendrá que probar eso, como ella puede demostrar si yo escuche o no.”
En atención a lo anterior, observa este tribunal del examen de las actas que acompañan la solicitud hecha, que en fecha 27 de julio de 2004, ciertamente el defensor privado José Camacho se ausento de la continuación del debate de juicio oral y publico en la presente causa, motivo por el cual este mismo tribunal considero abandonada la defensa y por tanto aplico lo establecido en el ultimo aparte del articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y convoco a la unidad de defensoría publica penal de esta extensión judicial a los fines de que asumiera la defensa de los acusados, ahora bien tal situación por si sola no estima este juzgador, que constituya falta de tal gravedad o conducta temeraria o de mala fe que amerite la imposición de la sanción contemplada en el articulo 103 del ejusdem, toda ves que tal abandono resulta ser una posibilidad procesal contemplada y regulada en la norma, la cual solo en caso de acreditarse que forme parte de una conducta reiterada, dilatoria y de mala fe, deberá sancionarse de manera inmediata por parte del tribunal, como garante que es de la regularidad del proceso, siendo que el presente caso, el Ministerio Publico solicitante no acredito ni demostró de manera cierta tales circunstancias, por lo tanto se declara SIN LUGAR la solicitud.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle La Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de la sanción establecida en el Articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Abogado José Gregorio Camacho. Quedan notificadas las partes de la decisión del Tribunal, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ DE JUICIO No. 01

ABG. MIGUEL LEDEZMA.

LA SECRETARIA

ABOG. JHANYA GOMEZ.