REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
Extensión valle de la Pascua
Tribunal Penal de Juicio N° 03-
Valle de la Pascua, 14 de Septiembre de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: JK21-P-2003-000018

Juez Unipersonal: Abg. MIRIAM BALOA DE QUIJADA

Acusados: JULIO CESAR TORRES Y ANGEL ALBERTO GARCIA
Delito:ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art.460 del C.P.

Víctima: FREDDY CELESTINO QUEREIGUA

Defensor: Privado Abg. OCTAVIO CAPEZUTTI.

Fiscal: 11° del Ministerio Público: Abg. HUGO M. HURTADO BOLÍVAR

Secretaria: Abg. ANGELA CALLES

Decisión: SENTENCIA ABSOLUTORIA


CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 27 de Febrero del año 2003, se recibió por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta extensión Judicial Penal, solicitud de Aplicación de Procedimiento Abreviado por Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Julio Cesar Torres y García García Ángel Alberto, solicitud planteada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, Abg. Hugo Manuel Hurtado Bolívar, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, llevándose a cabo la audiencia oral para oír a los imputados y debatir sobre la mencionada solicitud en fecha 27-02-2003, acordándose durante la misma, la aplicación del Procedimiento Abreviado y las Medidas Cautelares. Previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Por auto de fecha 12-03-03, se reciben las presentes actuaciones en el Tribunal de Juicio N° 03, siendo fijada la Audiencia Oral y Pública para el 07-04-03 a las 11:30 a.m. Se desprende de las presentes actuaciones que en fecha 27 de Marzo del año 2003 el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público presento formal acusación contra los ciudadanos Julio Cesar Torres y García García Ángel Alberto, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Celestino Quereigua. Después de un gran número de diferimientos, en fecha 23-08-2003, se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, ante el Tribunal de Unipersonal de Juicio N°03, por lo que el Tribunal una vez oídos los fundamentos y cada uno de los elementos de convicción que sustentan la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, decide en consecuencia admitir la misma así como los distintos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y al principio invocado por la defensa de la comunidad de la prueba a la que se adhiere la misma los cuales constan en el escrito de acusación respectivo que se encuentra inserto en la presente causa. De allí que el Tribunal impuso oportunamente a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso pertinentes con la acusación Fiscal, y en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos el cual es procedente en el presente caso. En consecuencia, en la misma audiencia, se declaró abierto el debate oral y público. -

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

....Aperturado como fue el juicio Oral y Pública, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado Hugo Manuel Hurtado Bolívar expuso verbalmente los hechos en los siguientes términos: “En fecha 26 de Febrero del año 2003, siendo las 02:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios : Cabo Segundo (P.G) Félix Bolívar y Agente (P.G) Jonathan Mata, adscritos a la Zona Policial N° 05 de Zaraza donde reciben llamada radial del Comando Policial donde informan que habían recibido llamada telefónica de un ciudadano quien no se identificó, informando que en la calle Comercio específicamente al frente de la Alcaldía de Zaraza, se estaba cometiendo un robo a un taxista. En vista de tal información procedieron de inmediato dirigiéndose a la dirección antes indicada donde les salio al paso un ciudadano que se identifico como: Quereigua Freddy Celestino, quien manifestó que tres sujetos lo habían despojado de su radio reproductor el cual pertenece a su vehículo, apuntándolo con un pico de botella en el cuello y con una pistola de color gris en la espalda, pero que uno de estos ciudadanos al momento que intentaban darse a la fuga se atascó con la puerta del vehículo, quien fue capturado por la misma victima, portando un facsímile de pistola de color gris. Posteriormente se trasladaron al comando con el ciudadano aprehendido por la victima y quien manifestó que los otros dos ciudadanos se habían escapado hacia la calle Comercio, por lo que procedieron a realizar un recorrido en compañía de la victima por las adyacencias de la dirección antes mencionada, logrando avistar a dos sujetos exactamente en la calle Libertad cruce con calle Orinoco, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz carrera, logrando aprehender a uno de ellos en una zona boscosa, específicamente detrás del Colegio “Jesús es el Señor”, quien vestía para el momento una camiseta de color gris y un pantalón de blue jeans…manifestando el mismo que no portaba ningún tipo de arma, haciéndole entrega a la comisión de un radio reproductor de disco compacto, manifestando el ciudadano victima para el momento de la detención, que ese radio era de su propiedad, posteriormente se trasladaron al Comando, donde quedaron identificados como: JULIO CESAR TORRES, cédula de Identidad N° V-15.221.539 y GARCIA GARCIA ANGEL ALBERTO, cédula de Identidad N° V- 15.706.053 ”.-

El Fiscal del Ministerio Público ratifico los medios probatorios referidos a testimonios de Expertos y Testigos, así como pruebas documentales y Evidencias materiales, admitidas por el Tribunal al inicio de la Audiencia Oral y Pública
Los hechos anteriormente narrados fueron calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Celestino Quereigua
Por su parte el Defensor Privado Abg. OCTAVIO CAPEZZUTTI, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos expresó: “La Defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal y se acoge a la comunidad de la Prueba y durante el Desarrollo del Debate demostrare la inocencia de mis defendidos. Es todo”.

....El Tribunal les cedió la palabra a los acusados JULIO CESAR TORRES y GARCIA GARCIA ANGEL ALBERTO, quienes luego de ser impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los hechos por los cuales de les acusa en el presente caso. manifestaron su deseo de no rendir declaración y suministraron sus datos personales quedado identificados de la manera siguiente: JULIO CESAR TORRES, natural de Zaraza Estado Guárico, de 21 años de edad, soltero, de oficio Colector de Autobús, titular de la Cédula de identidad Nº 15.228.539, hijo de ALDEMARO JOSE CHEREMO y GELEN EDITH TORRES , residenciado en la calle Camejo Falvó entre Barcelona y Troconis, casa Nº 1.406, Zaraza Guárico GARCIA GARCIA ANGEL ALBERTO, natural de Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Tecnología en gas, titular de la Cédula de identidad Nº 15.706.053, hijo ADA GARCIA y JOSE DE JESUS GARCIA, Residenciado en la Calle San Martín, Sector Curazao, Casa S/N° Zaraza Estado Guarico.



CAPITULO III

DEL JUICIO ORAL Y DE LA APERTURA DE RECEPCION DE PRUEBAS

….Luego de aperturado el Debate Oral y Público y ofrecer las partes sus distintos alegatos tanto de acusación, como de Defensa, después de habérsele otorgado el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como informados de los hechos que se les atribuyen, se declaró abierto el proceso de recepción de pruebas, solicitando el Ministerio Público la suspensión del presente juicio oral y público para una nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por la Representación Fiscal, que fueron admitidos en la misma audiencia en razón del tramite del procedimiento abreviado, por lo que solicitó se convocara a los testigos y expertos, frente a lo cual la Defensa manifestó estar de acuerdo, acordando el Tribunal suspender el Juicio Oral y Público para su continuación el día Miércoles 01/09/04 a las 10:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes presentes y se ordenó citar a los testigos, expertos y a la victima, con la expresa mención de que de no comparecer podrán ser conducidos con la fuerza publica, instándose a la parte Fiscal a que colabore con dicho tramite.-

....El día 01-09-2004 siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez dio un resumen de los actos ya verificados en la audiencia de inicio y se continuo con el debate, declarándose nuevamente abierta la recepción de pruebas.-

....Oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y manifestó: “Ciudadana Juez, vista la incomparecencia de la victima, expertos y testigos, es por lo que solicito la absolutoria de la presente causa, es todo”.-

Por su parte el Defensor Privado ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI, al respecto expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa se acoge y esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público y el principio de la contradicción no esta presente, y que se ratifique la solicitud del Ministerio Público, de que se absuelvan a mis defendidos, es todo”.-

Ahora bien, el Tribunal al verificar la incomparecencia de la Victima y de los demás órganos de prueba, y visto que el representante fiscal actuando como máximo representante y titular de la acción penal y como parte de buena fe en el proceso penal pedía al Tribunal la Absolución del Acusado, en razón de que consideraba inoficioso continuar con un enjuiciamiento en virtud de la carencia de pruebas, por lo que el tribunal consideró el pedimento de todas las partes.

CAPITULO IV

DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL FRENTE A LA SOLICITUD DE ABSOLUCION DEL PROCESADO

....El Tribunal entra a analizar la solicitud de absolución del acusado planteada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público y con el mismo, cuando afirma que se evidencian suficientes elementos de convicción del acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía Décima Primera que sustentan su acusación, no obstante resulta imposible demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, al no comparecer las víctimas y testigos presénciales de los hechos ni los expertos ofrecidos, razones por las que este Tribunal al oír el planteamiento de absolución a favor de los acusados, realizado por el Fiscal del Ministerio Público, por incomparecencia de la víctima, expertos y testigos fundamentales para demostrar la responsabilidad y consecuente condena de los acusados JULIO CESAR TORRES, y GARCIA GARCIA ANGEL ALBERTO, los declara absueltos en la parte dispositiva del fallo de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY CELESTINO QUEREIGUA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, Tribunal de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Absuelven a los acusados JULIO CESAR TORRES, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 22-08-83, natural de Zaraza, Estado Guarico, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.221.539, hijo de Hellen Edith Torres y Aldemaro José Cheremo, oficios Colector de Autobús, residenciado en la Calle Camejo Favor, Casa N° 1407, Urbanización La Loma, Zaraza, Estado Guarico y ANGEL ALBERTO GARCIA GARCIA, venezolano, soltero, nacido en fecha 24-03-81, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.706.053, hijo de Ada Evehelisse García y José de Jesús García, oficios Estudiante, residenciado en la Calle San Martín de Curazao, Casa S/N, Barrio Curacao, Zaraza, Estado Guarico de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY CELESTINO QUEREIGUA. SEGUNDO: Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que pesan sobre los acusados y se ordena librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de la suspensión de las medias. TERCERO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Por cuanto la presente Dispositiva fue leída en ésta Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, donde igualmente fueron notificadas de que la publicación de la sentencia tendría lugar dentro de los diez días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, en consecuencia, con su lectura se entiende por notificadas las partes presentes en la referida audiencia celebrada el 01-09-04, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, en concordancia con el artículo 453, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la víctima no compareció a la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se ordena notificarla de la publicación integra de la presente Sentencia, pudiendo las partes ejercer los Recursos correspondientes, una vez que conste en autos la última de las Notificaciones ordenadas.
....Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3


ABOG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA

LA SECRETARIA


ABOG. ANGELA CALLES

…En esta misma fecha 14-09-2004 se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.--------

LA SECRETARIA
ABOG. ANGELA CALLES
MBQ/MBQ.
cc. Archivo.
Asunto N° JK21-P-2003-000018