REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
Extensión valle de la Pascua
Tribunal Penal de Juicio N° 03-
Valle de la Pascua, 22 de Septiembre de 2004

193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2004-000061


Juez Presidente: Abg. MIRIAM BALOA DE QUIJADA

Jueces Escabinos: LUIS ALBERTO ZAMORA Y JESUS SALVADOR
BARRIOS.

Acusado: PEDRO CELESTINO GUERRA

Delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Arts. 460 y 278 del C.P.

Victima: EUDYS EVELIN GARCIA y “FARMACIA LIBERTADOR”

Defensor: Público Penal II. Abg. ISABEL CRISTINA FLORES.

Fiscal: 6° del Ministerio Público: Abg. LISBETH RODRIGUEZ.

Secretaria: Abg. ANGELA CALLES

Decisión: SENTENCIA ABSOLUTORIA





CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 18 de Noviembre del año 1.999, se recibió por ante el Tribunal de Control N° 03 de esta extensión Judicial Penal, solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO CELESTINA GUERRA, solicitud planteada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, Abg. Carlos Enrique Isea López, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, llevándose a cabo la audiencia oral para oír a los imputados y debatir sobre la mencionada solicitud en la misma fecha 18-11-1999, acordándose durante la misma, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.
En fecha 07-12-1.999, se presento la Acusación Fiscal, fijándose la respectiva Audiencia Preliminar para el día 11-01-2000 a las 2:00 p.m.
En fecha 11-01-2000, oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se recibió oficio del Comando de Zona II de Poliguarico, informando de la fuga del imputado PEDRO CELESTINO GUERRA, por lo que se suspendió el proceso hasta que se haga efectiva la captura del referido ciudadano.
Después de verificarse varias ratificaciones de la orden de Captura correspondiente, en razón de que se encontraban otros imputados en el mismo Asunto, se acordó la división de la continencia a los fines de no mantener paralizada la causa a los demás coimputados, ordenándose la compulsa de las actuaciones, para tal efecto.
En fecha 30-10-2003, se recibe oficio donde se hace del conocimiento al Tribunal de la efectiva captura del imputado, por lo que se activo el asunto fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar que se llevó a cabo después de varios diferimientos el 21-04-2004, en la cual se dicto el Auto de Apertura a Juicio, luego de admitida en su totalidad la Acusación Fiscal y las pruebas que la sustentan.

Por auto de fecha 17-05-2004 se reciben las presentes actuaciones en el Tribunal de Juicio N° 03, siendo fijado el juicio Oral y Público para el 30-06-04 a las 11:00 a.m., fijando las oportunidades correspondientes para la respectiva constitución del tribunal Mixto competente para conocer en el presente Asunto.

Después de todas las incidencias propias para tal fin, en fecha 30-08-04, se Apertura el Juicio Oral y Público, con las formalidades de ley, por lo que el Tribunal una vez Juramentados debidamente a los ciudadanos escabinos les cedió la palabra a las partes para que iniciaran sus discursos de apertura.


CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


....Aperturado como fue el juicio Oral y Público, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado Lisbeth Rodríguez expuso verbalmente los hechos en los siguientes términos: “En fecha 17-11-1999, siendo las 12:30 horas de la tarde, sujetos desconocidos penetraron a la Farmacia Libertador, ubicada en la Avenida Libertador de esta ciudad, donde sometieron a los allí presentes, tanto al personal como a los clientes, por lo que las victimas acudieron a la policía local, zona DEL Estado Guarico, con sede en esta ciudad, quienes iniciaron la investigación, habiendo obtenido las características de los presuntos autores del hecho punible, salieron a realizar un recorrido por el perímetro de la ciudad, quienes avistaron a un sujeto con las características similares que habían dado las victimas del hecho cometido en la Farmacia Libertador del Robo a mano Armada, por lo que practicaron la aprehensión, trasladándolo al comando policial, donde quedo identificado como GUERRA PEDRO CELESTINO, el cual al ser entrevistado, manifestó que el arma de fuego con el cual cometieron el atraco en la farmacia Libertador, la guardaba un ciudadano a quien le decían MONIA, trasladándose los funcionarios del mencionado sujeto, una vez entrevistado el mencionado MONIA, manifestó que efectivamente él tenía el arma de fuego, que se la había dado a guardar al ciudadano de nombre GUERRA PEDRO CELESTINO en horas de la tarde, haciendo entrega de la mencionada arma de fuego, tipo revolver, calibre38,niquelada con cinco cartuchos sin percutir, siendo identificados en el comando policial como GUERRA PEDRO CELESTINO, MONIA GERMAN DE JESUS y GUERRA GONZALEZ WILLIANS, manifestando que también habían actuado en este hecho ilícito un menor siéndole decomisado un reloj marca Seiko de color amarillo de dama.”

Los hechos anteriormente narrados fueron calificados por el representante Fiscal como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de EUDYS EVELIN GARCIA y la “FARMACIA LIBERTADOR”

Por su parte la Defensora Pública Penal II (TEMP) Abg. ISABEL CRISTINA FLORES en la oportunidad legal para exponer sus alegatos expresó: “De la revisión de las actas se observan situaciones que se confrontan a diario señalando así la forma en que se narran los hecho por parte de la Fiscalía considerándolo muy breve no aportándose hechos suficientes para llegar hasta esta instancia, se observa así mismo, que en la acusación debe haber una narración coherente y lógica, cosa que no se observa en el presente escrito, la defensa critica duramente el procedimiento utilizado para la detención del acusado ciudadano PEDRO CELESTINO GUERRA, es necesario que los escabinos entiendan los procedimientos para detener una persona de conformidad con lo Establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estas son: que se consiga a la persona con lo que intentaba sustraer en sus manos o producto de una persecución la cual pueda ser demostrada, o cuando los órganos de investigación consideren que tengan suficientes elementos para solicitar la detención de una persona y así lo soliciten al Tribunal quien extenderá una orden a tal fin.”

....El Tribunal ante la objeción planteada por la representación Fiscal sobre los alegatos de la defensa resolvió la incidencia en los siguientes términos: “…el Tribunal oída la solicitud Fiscal señala, que efectivamente la Defensa se encuentra haciendo alegatos propios de los alegatos de cierre del debate y que en relación a las excepciones que se pretendían oponer las mismas eran propias de una fase que ya concluyó, toda vez que se dictó el respectivo auto de apertura a juicio suscrita por el Juez de control, señalándole a la defensa que debía basarse en los alegatos propios de defensa del contradictorio…”

En este sentido la defensa expuso: “...la defensa pretende demostrar los vicios constitucionales con los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO CELESTINO GUERRA.”

El Tribunal le cedió la palabra al acusado quien se identifico de la siguiente manera: PEDRO CELESTINO GUERRA, natural de Valle de la Pascua, nacido en fecha 19/04/1981, de 24 años de edad, de ocupación obrero, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.740.722, residenciado en Calle ciega, Barrio el Triunfo casa S/N, hijo de Marcos Suárez y Josefa Guerra la Urbanización; y a quien el Juez Presidente le explicó los hechos que se le atribuyen y fue efectivamente impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que de declarar lo hará sin juramente alguno en virtud de que la declaración no es mas que un medio para su defensa, por lo que el acusado manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en el juicio en su contra.



CAPITULO III

DEL JUICIO ORAL Y DE LA APERTURA DE RECEPCION DE PRUEBAS

….Luego de aperturado el Debate Oral y Público y ofrecer las partes sus distintos alegatos tanto de acusación, como de Defensa, después de habérsele otorgado el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como informados de los hechos que se les atribuyen, se declaró abierto el proceso de recepción de pruebas, indicando la Secretaría de Sala que se encontraban presentes en las salas anexas a la Sala de Audiencia el testigo ciudadano RAMÓN RAFAEL PADRINO, Seguidamente señala el Tribunal que visto el orden de evacuación de las pruebas se solicitó a la Secretaría la constatación de las notificaciones libradas a los testigos y expertos del presente asunto señalándose que efectivamente se practicaron las notificaciones a los expertos MARÍA JOSÉ ROMANCE, CESAR CELIS y el Funcionario JOSÉ WILLIAM REYES, y la del Testigo RAMÓN RAFAEL PADRINO, no constando en las actas los resultados de las notificaciones libradas a los ciudadanos HIGUERA JUAN CARLOS, EUDYS EVELYN GARCÍA, y VASQUEZ EDUARDO RAFAEL. Por lo que el Tribunal de acuerdo al orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la incorporación de las Pruebas al debate, en virtud de las boletas de notificación practicadas, estima pertinente fijar una nueva oportunidad tomando en consideración el principio de la concentración, por lo que se acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos MARÍA JOSÉ ROMANCE, CESAR CELIS y el Funcionario JOSÉ WILLIAM REYES, y la del Testigo RAMÓN RAFAEL PADRINO, HIGUERA JUAN CARLOS, EUDYS EVELYN GARCÍA, y VASQUEZ EDUARDO RAFAEL señalándose que deberán comparecen aun con el uso de la fuerza pública si fuera necesario toda vez que no acudieron al llamado del Tribunal para la presente audiencia. Por lo que se insto a la fiscal del Ministerio Público para que prestara su colaboración, a fin de hacer efectiva la asistencia de los expertos y testigos promovidos, situación que fue acogida por la representante Fiscal.

En consecuencia, se acordó la suspensión del juicio oral y público para el día 08/09/04 a las 11:00 pm., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes presentes y se ordenó citar a los testigos, expertos y a la victima, con la expresa mención de ser conducidos con la fuerza publica a los fines de la continuación al mismo.

....El día 08-09-2004 siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez a viva voz, dio un resumen de los actos ya verificados en la audiencia de inicio y se continuo con el debate, declarándose nuevamente abierta la recepción de pruebas en el presente juicio, por lo que de conformidad con el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llamó a la sala a la experto María Romance, quien fue juramentado por el Tribunal, manifestó sus datos personales y profesionales, se identifico con la Cédula de Identidad Nro. V-9.919.267, y expuso sobre el conocimiento de los hechos, todos referidos a las pruebas documentales que a este fin se incorporaron para ser presentadas a la experto, por lo que la Fiscal le presenta a la experto para su reconocimiento en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.- Inspección Ocular Nro. 965 de fecha 19-11-1999, Expediente Nro. F-284-846.- 2.- Avaluó Prudencial, memorandum 597, de fecha 23-11-1999. Sobre objetos robados y no recuperados. 3.- Expertita de Reconocimiento según memorandum 595 de fecha 23-11-1999, sobre un arma de fuego tipo revolver y cinco balas, las mismas fueron reconocidas por la experto. Procediendo las partes a ejercer el derecho a interrogar a la referida experto.- No estando presente ningún otro experto , se procedió a continuar con la incorporación de los testigos presentes, de conformidad con el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se llamo a la sala al testigo Funcionario Cabo Primero JOSE WILLIANS REYES, adscrito a Poliguarico Zona II quien fue juramentado por el Tribunal, suministró sus datos personales y profesionales y se identifico con la Cédula de Identidad Nro.- V- 9.915.044, y expuso sobre el conocimiento de los hechos, y la Fiscal del Ministerio Publico interroga al testigo y entre las preguntas formulo si se encontraba en la sala a la persona que habían aprehendido, señalando el testigo al imputado como la persona aprehendida. Siendo interrogado por la defensa.-Terminada la declaración, se llamo a la sala al testigo RAMON RAFAEL PADRINO, quien fue juramentado por el Tribunal, suministro sus datos personales y profesionales, de oficio chofer, residenciado en Urbanización la Florida, Calle 07, casa Nro. 02, Zaraza, Estado Guarico y se identifico con la Cédula de Identidad Nro.- V- 6.627.259, y expuso sobre el conocimiento de los hechos; por lo que la Fiscal del Ministerio Publico interroga al testigo y entre las preguntas le formuló que si en la sala se encontraba la persona aprehendida, objetando la defensora la pregunta por cuanto consideraba que se quería hacer un reconocimiento.- Lo en consecuencia genero la intervención de la Juez Presidente, quien declaro irrelevante la objeción, por lo que dicha circunstancia no implicaba la incorporación de un medio de prueba de Reconocimiento, pues era evidente que el testigo como funcionario había declarado que el había aprehendido al acusado, por lo que la fiscal formuló nuevamente la pregunta y el testigo señalo al imputado como la persona aprehendida.- Seguidamente la Defensa interroga al testigo.- No habiendo mas expertos y testigos por declarar y habiéndose dado cumplimiento en la audiencia anterior del Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la representación fiscal para que exponga sus alegatos en cuanto a esta incidencia, quien expuso: “ Sobre la suspensión del juicio solicitada por la incomparecencia de los testigos y experto, le informo que la Fiscalia hizo las diligencias pertinentes para la comparecencia de los mismos, pero revisando la causa se observa que no consta boletas consignadas de notificación y el cumplimiento de algún trámite competente para la conducción por la fuerza publica, es por lo que solicito se suspenda el juicio por horas.- Seguidamente la Defensa, expuso sus alegatos: “Vista el pedimento de la fiscalia, la defensa se opone, porque al verificarse las boletas de notificación se constató que se habían notificados, y el tribunal ordeno la comparecencia de las personas con la conducción por la fuerza publica , y es ir en contra del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no es procedente el pedimento hecho por la representación fiscal..- Seguidamente la representación fiscal expuso: Revisadas conjuntamente con la defensa y tribunal el pronunciamiento de la juez de control en relación a dos (2) reconocimientos en rueda de imputados, realizada en fecha 8-12-1999, por el tribunal de Control Nro. 3, relacionadas a la causa que hoy se realiza el juicio oral y publico, así mismo de la revisión de las actas del expediente pude constatar que el reconocimiento como prueba anticipada se había realizado con posterioridad a la presentación de la acusación, igualmente que la juez de control en su auto de apertura del juicio oral y publico, se limita a indicar que se admitían las pruebas promovidas sin especificar cuales.-Ante la incidencia planteada durante el debate Oral, el Tribunal a los fines de resolver la misma hace las siguientes consideraciones.” Con relación a la incidencia planteada, este Tribunal, revisadas exhaustivamente la causa, observa en el escrito de Acusación presentado en fecha 07 de diciembre de 1999, que riela a los folios 19 al 22, de la pieza Nro. 01, todos los medios de pruebas alegados por el representante legal no observando ningún otro medio de prueba que se haya incorporado con posterioridad a la presentación de la acusación, por lo que solo se incorporaran los medios de pruebas promovidos y admitidos en su oportunidad legal, salvo aquellos que resulten necesarios de conformidad con los artículos 343 y 359 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.- En este mismo orden y a los fines de continuar con el desarrollo del presente juicio de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de los otros medios de pruebas y continuando con la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporadas por la Fiscal del Ministerio Público, quien indicó fecha, contenido, origen y funcionario que las suscribe, las cuales se refieren a: 1.-.Inspección Ocular Nro. 965, Expediente Nro. F-284.846, de fecha 19-11-1999, suscrita por los funcionarios Maria Romance y José Rengifo.- 2.- Experticia de Reconocimiento realizada al arma de fuego, tipo revolver y cinco balas, sin percutir, calibre 38, objetos recuperados, de fecha 23-11-1999, suscrita por los funcionarios María Romance y cesar Celis.-3.-Avaluó Prudencial a los objetos recuperados, producto del robo, de fecha 23-11-1999, suscrita por los funcionarios María Romance y cesar Celis. 4.-Avaluó Real de fecha 24-11-1999, al reloj marca Seiko, color amarillo, de dama, suscrito por los funcionarios María Romance y Cesar Celis. 5.- Registros Policiales del Acusado, de fecha 24-11-1999.- Seguidamente la defensa manifestó que se opone a que la Prueba de registros Policiales sea incorporada, por cuanto la misma pertenece al ciudadano Willians José Guerra González.- No habiendo mas pruebas que incorporar la Juez Presidente DECLARÓ CERRADO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad, con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se le cedió la palabra a las partes a fin de que expusieran sus CONCLUSIONES FINALES, haciendo primeramente la Fiscal del Ministerio Público, la cual expuso entre otras cosas, “ La Fiscalía es parte acusadora y la ejerció por considerar que tenia suficientes elementos de convicción para imputarle el hecho al imputado, aunque la responsabilidad es de el Tribunal de tomar la decisión correspondiente, la Fiscalia es parte de buena fe, y no comparecieron todos los testigos y expertos ni la victima, no quedo comprobado que el imputado fue una de las personas que sometieron a las victimas y los despojaron de sus pertenencias es por lo que solicito la absolutoria., es todo”-

Por su parte la Defensora Pública Penal II, ABG. ISABEL CRISTINA FLORES, al respecto expuso: “La defensa Esta de acuerdo con la solicitud de absolutoria, porque para condenar a alguien se deben constatar y verificar en el debate probatorio todas las pruebas, pero los elementos probatorios no son suficientes, para comprobar la responsabilidad y la sub- siguiente culpabilidad de mi defendido es por lo que le solicito a este digno Tribunal se dicte una sentencia absolutoria a favor del imputado es todo”.-

Ahora bien, el Tribunal luego de declarar cerrado el debate anunció su retiro de la sala por un lapso de dos horas a los fines de producir la sentencia respectiva.









CAPITULO IV

DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL FRENTE A LA SOLICITUD DE ABSOLUCION DEL PROCESADO y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

....El Tribunal Mixto con la totalidad de sus miembros entra a analizar la solicitud de absolución del acusado planteada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, al verificar la incomparecencia de la Victima y de los demás órganos de prueba, y visto que la representante fiscal actuando como máxima representante y titular de la acción penal, como parte de buena fe en el proceso penal pedía al Tribunal la Absolución del Acusado, en razón de que consideraba inoficioso continuar con el enjuiciamiento del acusado en virtud de la carencia de pruebas, por lo que el tribunal consideró el pedimento de todas las partes. En efecto, estima el tribunal, que las pocas pruebas que se incorporaron al debate no resultan contundentes para la demostración de los hechos que se imputan al acusado máxime cuando de ellas se desprende que el procedimiento del cual devienen es contrario a los derechos y garantías Constitucionales del mismo ya que las circunstancias de la aprehensión del ciudadano GUERRA PEDRO CELESTINO, no se encuentran revestidas de legalidad por no resultar de una Orden emitida por un tribunal competente, ni aún de una de las circunstancias de flagrancia, por lo tanto resulta imposible la valoración respectiva de este tribunal como prueba en base a la concepción doctrinaria del “fruto del árbol prohibido”; de allí que resulta imposible acreditar la responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuía la Fiscalía del Ministerio Público hasta su formal petición hecha en las conclusiones finales del debate, mas aún cuando no comparecieron las víctimas y testigos presénciales de los hechos ni los expertos ofrecidos, razones por las que este Tribunal al oír el planteamiento de absolución a favor del acusado, realizado por la Fiscal del Ministerio Público, por incomparecencia de la víctima, expertos y testigos fundamentales para demostrar la responsabilidad del acusado, lo declara en consecuencia absuelto por UNANIMIDAD en la parte dispositiva del fallo de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de EUDYS EVELIN GARCIA y la “FARMACIA LIBERTADOR”. Y ASI SE DECIDE.







CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, Tribunal de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: POR UNANIMIDAD, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano. GUERRA PEDRO CELESTINO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.740.722, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 19-04-1981, de 24 años de edad, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Triunfo, Calle Negro Primero, Casa S/N., Valle La Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SAGIDA AZARAK, en representación de la Farmacia Libertador y EUDYS EVELIN GARCIA REQUENA- SEGUNDO: Se Ordenó la Libertad inmediata del acusado ya identificado para lo cual se ordenó en su oportunidad librar la respectiva Boleta de Excarcelación.- TERCERO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Por cuanto la presente Dispositiva fue leída en la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, donde igualmente fueron notificadas de que la publicación de la sentencia tendría lugar dentro de los diez días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, en consecuencia, con su lectura se entiende por notificadas las partes presentes en la referida audiencia celebrada el 08-09-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto las víctimas no comparecieron a la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se ordena notificarlas de la publicación integra de la presente Sentencia, pudiendo las partes ejercer los Recursos correspondientes, una vez que conste en autos la última de las Notificaciones ordenadas, conforme lo establecen los artículos 451,452 y 453 todos de mismo Código Orgánico Procesal Penal.
....Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3


ABOG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA


JUECES ESCABINOS




LUIS ALBERTO ZAMORA JESUS SALVADOR BARRIOS.


LA SECRETARIA


ABOG. ANGELA CALLES
…En esta misma fecha 22-09-2004 se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.--------
LA SECRETARIA


ABOG. ANGELA CALLES

MBQ/MBQ.
cc. Archivo.
Asunto N° JP21-P-2004-000061