REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-O-2004-000003
ASUNTO : JP21-O-2004-000003



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACCIONANTE: MERCEDES CAROLINA SAEZ ACERO, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.597.228, domiciliada en la Urbanización Carlos Ródriguez Estarada (Saco Uno), Calle Guaicaipuro, Casa N° 33, Tucupido, Estado Guárico.


AGRAVIANTE: Cap. EFRAIN ENRRIQUE ALVARADO BERMUDEZ, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 28, de la Guardia Nacional, acantonada en Valle de la pascua, salida hacia la población de Tucupido, Estado Guárico.

DECISION: INADMISIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-



Vista la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MERCEDES CAROLINA SAEZ ACERO, previamente identificada, donde invoca la acción de Amaparo y el restablecimeinto de la situación juridica infringida, prevista en los dispositivos Constitucionales contenidos en los Artículos 46, 49, 51, 55 y 87 del texto Constitución que señala le son violados por el Cap. EFRAIN ENRRIQUE ALVARADO BERMUDEZ, con la retención arbitraria de un vehículo del cual es la titular de la guarda y custodia.


DE LOS HECHOS:

Alega la accionante que en fecha 26 de Agosto del 2004, en horas de la mañana su esposo el ciudadano ISNARDI MORENO, se encontraba conduciendo su vehículo Taxi, Marca Fiat, Color Verde, año 1997, Serial de Carrocería ZFA1460000V081188, Serial de Motor 4 C1, Sin Placa, Modelo Uno, Tipo Sedan, Clase Automovil, quien señala esta debidamente autorizado por su persona para conducirlo.

Señala la accionante que el ciudadano fue detenido en el Puesto de la Guardia Nacional y le fueron solicitados los papeles del vehículo y de su persona, presentando copia de la cédula de identidad, documento de compra venta del vehículo, permiso de circulación y la Sentencia del Tribunal, y sin embargo sin embargo le dejaron retenido el referido vehículo en el Destacamento de la Guardia Nacional, sin pasarlo a la Fiscalía o del Tribunal, por lo que en fecha 03-09-2004 presentó el escrito contentivo de la acción dirigida al Juez de Control de esta Extensión Judicial penal, por lo que producida la declinatoria de competencia del Juzgado de Control N° 01, recibe esta juzgadora de Juicio N° 03, las actuaciones el día 04-09-2004.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala la solicitante que el referido vehículo objeto de la acción permanece detenido desde hace nueve (09) días en el Destacamento de la Guardia Nacional de Valle de la Pascua, a capricho de los abusos de un comandante....(cuyas expresiones se obvian, por constar textualmente en el mencionado escrito).

Recibida la solicitud de Amparo por auto de fecha 04-09-04, y determinada la competencia de este Tribunal de Juicio N° 03, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 2° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en con concordancia con el Artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que conforme al dispositivo Constitucional, previsto en el artículo 27 de la Constitución, por auto de esa misma fecha y en virtud de que no existe señalamiento ni requerimiento de pruebas en el escrito de solicitud de la acción sobre los hechos alegados, consideró este Tribunal pertinente el requerimiento del informe al presunto agraviante, tal como asi lo establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que este informe en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) desde la recepción de la notificación respectiva sobre lo denunciado.

Al efecto, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 07 del 01-02-2000. Caso José Mejias. Exp. 00-0010:


"....El accionante ademas de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de oferta de pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral...."


Recibido por ante este Tribunal el informe requerido al presunto agraviante constante de (28) folios útiles en fecha 06-09-2004, dentro del lapso de Ley, se evidencia de su contenido la fecha y hora de la retención del vehículo objeto de la Pretención Constitucional y los motivos de la misma, expresando entre otros descargos, que el referido vehículo Taxi, Marca Fiat, Color Verde, año 1997, Serial de Carrocería ZFA1460000V081188, Serial de Motor 4 C1, Sin Placa, Modelo Uno, Tipo Sedan, Clase Automovil, se le había entregado a la Accionante en fecha 04-09-2004, constando que el anexo N° 07 del mismo contenía el acta respectiva de entrega.

De acuerdo a la información suministrada por el presunto agraviante y como quiera que actuando como Juez en sede Constitucional con la obligación de verificar la vigencia de la denunciada violación Constitucional, haciendo uso de los poderes discrecionales que me asisten en la materia, es por lo que por auto de la misma fecha 06-09-2004, se acordó por la vía mas expedita de notificación a la accionante ciudadana MERCEDES CAROLINA SAEZ ACERO, requerir informe sobre la señalada entrega del vehículo objeto de su pretención; por lo que se libró la respectiva boleta.

En el día de hoy 07-09-2004, se presentó la accionante a este Tribunal y manifestó tal y como consta del acta respectiva que corre inserta al folio ( ), que en fecha 04-09-2004, le fue entregado efectivamente el vehículo objeto de la pretención Constitucional.

Ahora bien, verificada como ha sido la cesación de la violación a la Garantía Constitucional demandada y en razón de que fue restituida en Guarda y Custodia del bien objeto de la acción, estima este Tribunal procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en función constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MERCEDES CAROLINA SAEZ ACERO en contra del Capitan EFRAIN ENRRIQUE ALVARADO BERMUDEZ, Comadante de la Tercera Compañía, Destacamento 28 de la Guardia Nacional de esta ciudad de Valle de la Pascua, al determinar que cesó la violación de la Garantía Constitucional denunciada, todo de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Consúltese la decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE JUICIO No. 03


ABG. MIRIAM BALOA DE QUIJADA
EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL MONCADO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste.
EL SECRETARIO