REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000038
ASUNTO : JL21-P-2000-000038

JUEZ DE EJECUCION : INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.

PENADO: NELSON RAFAEL LARA.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL PRIMERO: ABG . SALVADOR CELIS RUIZ.
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Visto el resultado del informe médico legal cursante al folio ( 78) del presente asunto, practicado al penado NELSON RAFAEL LARA, quien se encuentra recluido en la Penitencieria General de Venezuela , en la ciudad de San Juan de los Morros, de este estado Guárico, el cual fuera ordenado por este tribunal por auto de fecha 13 de abril del 2004 , con ocasión a la solicitud planteada por el defensor del penado Abg. SALVADOR CELIS RUIZ, donde pide a este Despacho le sea estudiada la posibilidad de una medida humanitaria , o en su defecto el beneficio correspondiente, para lo cual consignó resultado de examenes médicos practicados al penado en el Hospital Israel Ranuarez Balza de San Juan de los Morros, folios (43) al (63) del presente asunto.

Ahora bien , este tribunal a los fines de la verificación que ordena el dispositivo legal contenido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la evaluación respectiva del penado con el médico forense , tal y como consta del auto y oficios que corren insertos a los folios ( 54 ) al ( 56 ) del presente asunto.

Del informe médico legal, remitido a este Tribunal y debidamente suscrito por el Medico Forense Dr: Franklin Martinez, experto profesional VI, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros , del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 78 del asunto, se lee como conclusión diagnóstica lo siguiente: Estado General de cuidado.

Agrega igualmente, que habiendose realizado evaluaciones clínicas forenses consecutivas , se pudo establecer enfermedad broncopulmonar obstructiva crónica, tipo Tuberculosis Pulmonar , para finalizar señalando que el paciente en cuestión salvo que se garantice un área de alta especialización para tratamiento y seguimiento de este tipo de enfermedades y con controles con personal de alta capacidad , se estima NO APTO para régimen de reclusión penitenciaría y se considera PACIENTE CON ENFERMEDAD GRAVE.

Analizando igualmente el tribunal , el resultado de examenes y tratamientos médicos a los cuales ha sido sometido el recluso , cursantes en copia simple a los folios ( 44 ) al ( 53 ) del asunto que nos ocupa, llevados a cabo por los servicios médicos del Dispensarió Antituberculoso del Hospital Rafael Ranuarez Balsa, en San Juan de los Morros, así como el oficio N° 02657, de fecha 13 de mayo 2004, que riela al folio ( 63 ) , comunicación dirigida a este tribunal por el Médico Jefe del Servicio Médico de la Penitenciería General de Venezuela , en el cual informa a este tribunal entre otras cosas : ...que el paciente esta en tratamiento en segunda fase de tuberculosis pulmonar, que tiene una duración de cuarenta y ocho semanas y la primera fase que finalizó tiene una duración de 54 semanas la cual cumplió a cabalidad al igual que la segunda que actualmente esta recibiendo.

Este Tribunal en atención a lo expuesto en líneas anteriores y atendiendo el contenido de la norma prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, que le sirve de fundamento , la cual establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Del dispositivo legal citado, se infiere que el espíritu, propósito y razón de la norma obedece a la situación que hace imposible el cumplimiento de la condena en condiciones críticas de salud, o con enfermedades en fase terminal que ameriten en todo caso la libertad condicional del penado.

Observa el Tribunal, que el presente caso en particular objeto de estudio, las circunstancias especiales analizadas, no se encuentran presentes en la condición física y estado de salud del penado, quien ha recibido y esta recibiendo actualmente tratamiento médico especializado, acorde con las recomendaciones dadas en las conclusiones diagnósticas del médico forense que se especificó anteriormente, y de conformidad con el articulo 35 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciarió , la atención a los problemas de salud que aquejan a aquellas personas que se encuentran cumpliendo pena privativa de libertad está bajo el control del tribunal de Ejecución , de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal , y debe ser provista , en principio , por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde esten internados ( subrayado y negillas del tribunal ).

Conforme a lo expuesto en línes anteriores , unicamente si el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios asistenciales proporcionados por el instituto carcelario, ( lo cual no es el caso si se observa que el mismo ha estado recibiendo tratamiento médico adecuado a su enfermedad ), este tribunal de Ejecución deberá acodar la Libertad condicional como medida humanitaria a que se contrae el aludido artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia por las razones expuestas negar la medida humanitaría solicitada . y así se decide.

Por lo anteriormente expresado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución , actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley : DECIDE: Se NIEGA la solicitud de libertad condicional, como medida humanitaria solicitada por no estar llenos los extremos del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto se acuerda oficiar al Director de la Penitencieria General de la República, donde está recluido el penado actualmente, a los fines de que disponga la evaluación y suministro del tratamiento respectivo, a través de los servicios médicos de dicho centro, así como de los traslados necesarios que obedezcan al control médico del Dispensario Antituberculoso del Hospital Rafael Ranuarez Balsa , de San Juan de los Morros , de este estado Guárico, así como a cualesquiera otro instituto especializado de ser necesario , para lo cual se ordena remitir copia simple del informe medico legal respectivo, cursante al folio ( 78) .

Notifíquese al penado de la presente decisión, al fiscal penitenciario y a la defensa ,y librese oficio al jefe de alguaciles a los fines de que obtenga la copia simple ordenada. Librense boletas de notificación y oficios ordenados . Cumplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA CALLES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,