REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 24 de Septiembre de 2.004
194º y 1455º

ASUNTO: JJ21-P-2003-000020

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 18 al 23, de la pieza N° 03, del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: JOSÉ FÉLIX INFANTE Venezolano, indocumentado, nacido en fecha 10/12/1981, de 22 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de oficio Ordeñador, hijo de PETRA RAMONA INFANTE y RAFAEL MESA ÁLVAREZ, con residencia en el Caserío La Peña, Finca Hato Viejo, Vía Espino, Estado Guarico; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de MANUEL ANTONIO VILLARROEL; por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JOSÉ FÉLIX INFANTE fue detenido en fecha 09-02-2003, según informe de la fiscalía sexta del Ministerio Publico, inserto a los folios 01 al 14, pieza N° 01, del expediente, permaneciendo recluido hasta el día 11-08-2004, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 05, pieza N° 03, del mismo expediente; permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, de lo cual se desprende que estuvo recluido un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS de Prisión, mas accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado JOSÉ FÉLIX INFANTE para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado el mismo iníciese de oficio el procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, así como también al Defensor Público Penal Primero de esta Circunscripción Judicial.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena. Cúmplase.- - -
La Juez de Ejecución No. 01,



ABOG. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abog. JHANYA GÓMEZ LEÓN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


La Secretaria,