REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Junio de 2003, la abogada en ejercicio CELESTINA PINTO RONDON, domiciliada en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.757, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GONZALEZ ALBUERNE, Venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.416.959, procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de igual domicilio, comerciante, por Desalojo de un inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación, techada de Zinc a dos (2) aguas, paredes de bahareque, piso de cemento, con tres dormitorios, sala, comedor y sala de baños, con sanitarios, construida sobre una parcela de su propiedad, ubicada en la Calle Bolívar, Barrio El Médano, de la ciudad de Zaraza, bajo estos linderos: Norte: Solar de casa de familia Reggio; Sur: Calle Bolívar en medio, con casa de familia Ramírez; Este: Con casa en construcción de Nicolás Riani; y Oeste: Casa de Julia Valor.
Consignó con sus libelos los recaudos que aparecen agregados a los folios cuatro (4) al once (11) de estas actuaciones, entre los cuales aparece (f. 5) el poder judicial que le otorgó el accionante a la abogada actora, conjuntamente con las abogadas en ejercicio de su mismo domicilio ZENAIDA MACAYO y LUZ MARINA PINTO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.924 y 41.313, respectivamente.
La demanda fué admitida por el ad-quó el 26 de Junio de 2003 por auto que riela al folio doce (12), ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho a que constara en autos la citación, a dar contestación a la demanda, la cuál se produjo en fecha 08 de Agosto de 2003, mediante escrito que riela a los folios 17 al 19, presentado por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.788, en su carácter de apoderado judicial del demandado.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que señala en su escrito que aparece al folio 20, y el demandado las que constan en el suyo, cursante al folio 22.
Las pruebas fueron admitidas y evacuadas en la forma y con las consecuencias que más adelante serán anotadas.
El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva de fecha once (11) de Junio de 2004, que aparece a los folios 41 al 46, declarando Sin Lugar la demanda y ordenando la notificación de las partes, a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De la definitiva apeló la abogada ZENAIDA MACAYO, como consta de diligencia del 29 de Junio de 2004 que riela al folio 51, recurso éste que fué oído en ambos efectos, ordenando el ad-quó que el expediente se remitiera a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 20 de Julio de 2004 por auto que cursa al folio 54, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, llegada la cuál fué diferida por auto del cinco (5) de Agosto de 2004 que aparece al folio 55, por un lapso de quince (15) días de despacho, dentro del cuál se profiere la presente decisión, previas las siguientes consideraciones:
I I
La parte accionante expone en su libelo que en fecha 21 de Enero de 1.974 celebró, como arrendador con el ciudadano AQUILINO ACOSTA, como arrendatario, contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sobre la vivienda de su propiedad cuyas características han quedado enunciadas con anterioridad; Que el mencionado arrendatario, en fecha 28 de Septiembre de 1.989 solicitó la regulación de alquileres por ante el Concejo Municipal del Distrito Zaraza del Estado Guárico, que fijó como cánon de arrendamiento mensual la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTISEIS CENTIMOS (Bs. 406,56). Así mismo, afirma que el ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA PEREZ, ahora demandado, hijo del mentado arrendatario continuó con el arrendamiento y que acordó con él, en forma verbal, en ajustar el cánon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a partir de Enero del año 2000; pero, que el demandado no ha cumplido con el pago de ese monto, sino que ha procedido a las consignaciones en el Tribunal, pero por el monto de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTISEIS CENTIMOS (Bs. 406,56) mensualmente, por lo que, a su criterio, le adeuda la diferencia entre esa cantidad y la de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) acordados verbalmente, que según afirma totaliza la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000,oo), correspondiente a los meses de Enero del año 2000 hasta el mes de Mayo de 2003, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales.
Es por ello que, sostiene el actor, procede a demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA PEREZ para que desaloje la vivienda y le pague la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.
Fundamentó su demanda en los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el accionado, en su escrito de contestación de demanda rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, afirmando que jamás ha estado insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, ya que desde el año 1.991 ha venido realizando en forma paulatina por ante el Tribunal de la causa según se evidencia del expediente N° 3-91; Que es falso que se haya celebrado mediante contrato verbal aumento alguno del cánon de arrendamiento del inmueble. Que lo que ocurre es que el arrendador ha sido negligente y no ha solicitado revisión de la regulación del cánon de arrendamiento.
En el caso de especie se puede observar, conforme lo sostienen ambas partes y el mismo Tribunal de la causa, que el arrendatario demandado se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento fijadas en la cantidad de Cuatrocientos Seis Bolívares con Cincuenta y seis céntimos (Bs. 406,56) mensuales. Así lo determinó el Tribunal ad-quó en el auto del 19 de Agosto de 2003 que riela al folio 23 y en su definitiva, donde dejó constancia de tal solvencia por emanar del expediente N° 3-91 de la nomenclatura de ese Tribunal contentivo de las consignaciones hechas por el arrendatario.
El artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el derecho que tienen los interesados a solicitar la revisión de los cánones de arrendamiento fijadas por el Organismo regulador, fijando en su literal a) que tal revisión podrán solicitarla luego del transcurso de dos (2) años desde la última fijación del cánon máximo de arrendamiento mensual.
Por otra parte, como bien lo afirma la sentencia apelada y lo establece el artículo 13 de la Ley especial que rige la materia, el arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados. Esta norma tiene carácter de orden público, que no puede ser relajada por las partes ni por el Juez. Ella consagra un derecho en beneficio y protección del arrendatario, quien no puede renunciar a ello, tal como lo estatuye el artículo 7 ejusdem: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Ello significa que aún cuando fuera cierto que el demandado hubiera convenido con el arrendador, como éste lo afirma, en pagar una cantidad mayor a la fijada en la regulación de alquileres, tal convención sería nula de pleno derecho, y así se decide.
Se concluye entonces que la demanda de autos no puede prosperar por lo que respecta a la falta de pago de diferencia de cánones de arrendamiento, circunstancia fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el actor; así como tampoco puede prosperar con fundamento en la causal c) del mismo dispositivo legal, toda vez que los hechos en ella contenidos no aparecen expuestos en el libelo, y así se resuelve.
I I I
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano GONZALEZ ALBUERNE JOSE contra el ciudadano ACOSTA PEREZ MIGUEL ANGEL . Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha once (11) de Junio de 2004.
Se confirma así la sentencia apelada.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen al demandante las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Como quiera que la presente decisión no tiene apelación, se ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de origen, una vez transcurra el lapso para sentenciar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua al Primer día del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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