REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2003 que riela a los folios 1 y 2 de este expediente, la ciudadana AIDA TRINIDAD GARCIA DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.791.619, de este domicilio, asistida por los abogados AIDA SOLANO DE HERNANDEZ y RADISLAV RADULOVIC REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.707 y 73.132, respectivamente, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inhabilitación de su hermano JOSE RAUL GARCIA MORALES, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.798.918, de este domicilio, con fundamento en lo previsto en los artículos 395 y 409 del Código Civil Vigente. Se acompañó a la solicitud Informe Médico, expedido por el Dr. Pedro J. Guerra P., marcado con la letra “A”; Informe Médico del Servicio de Asistencia Médica Integral de la Clínica Bolivariana de Valle de la Pascua, marcada con la letra “B”; Fe de Vida del ciudadano José Raúl García Morales, expedido por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos José Raúl García Morales y Aida Trinidad García de Rodríguez, marcadas con las letra “C” y “D”.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de Agosto de 2003, cursante al folio 8, se acordó oír al presunto indiciado ciudadano: JOSÉ RAÚL GARCÍA MORALES, así como también se ordenó oír a los ciudadanos JUAN PRISCO GARCIA, CLARISA MERCEDES GARCIA MORALES, OMAIRA JOSEFINA GARCIA MORALES y ABRAHAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y a tales fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial. A los folios 12 y 13, cursa acta de fecha 26 de Agosto de 2003, mediante la cual el Tribunal dejó constancia de que fue interrogado el ciudadano José Raúl García Morales.
Oportunamente se oyeron las declaraciones de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA GARCIA MORALES, CLARISA MERCEDES GARCIA MORALES, ABRAHAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA y JUAN PRISCO GARCIA, quienes manifestaron que el indiciado JOSÉ RAÚL GARCÍA MORALES, no tiene bienes de fortuna que administrar y que tiene problemas tanto mentales como físicos.
El Tribunal previo pedimento de parte y de conformidad a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designó como facultativos para examinar al indiciado a los Dres. Dr. Pedro José Guerra Pereira y al Dr. Manuel Díaz, quienes notificados, aceptaron el cargo, prestaron el juramento de ley y procedieron a rendir su informe mediante escrito que corre agregado a los folios 43 al 44.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fue diferida mediante auto del 11 de Mayo de 2004, que riela al folio 45, por un lapso de quince (15) días de despacho, sin que dentro de éste se hubiera podido decidir, por lo que el fallo que ahora se dicta le será notificado a la parte conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar.

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Cuando el defecto intelectual no es de la gravedad y magnitud del requerido para la procedencia de la interdicción, sino que consiste en una privación limitada de la capacidad negocial del sujeto, lo procedente sería la inhabilitación, prevista en el artículo 409 ejusdem que reza:

“Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en Juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que dá tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del Curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción” (sic.).

Es preciso verificar el tipo de defecto intelectual que pudiere tener el presunto notado de demencia para poder tomar la decisión que realmente corresponda a su caso. Para ello es necesario analizar las distintas actuaciones que constan en los autos, lo que se hace de seguidas.

1) INTERROGATORIO DEL INDICIADO.- Las preguntas que le formuló el Tribunal al presunto indiciado, constan en el acta que riela al folio Doce (12), a la Primera Pregunta: ¿Cómo es su nombre?, respondió: “José Raúl García Morales”; a la Segunda Pregunta: ¿Cuántos años tienes?, contestó: “41 años”; a la Tercera Pregunta: ¿Tú te sientes mal de salud?, respondió: “Actualmente se encuentra sin trabajo”; a la Cuarta Pregunta: ¿Quiénes viven aquí contigo?, contestó: “Somos siete hermanos, y vivimos mi hermana y yo”. Así vemos que efectivamente su nombre es José Raúl, tal como puede comprobarse en su acta de nacimiento que riela al folio seis (6), siendo su madre Felicita Morales y su padre Leopoldo García, como puede verificarse de la misma acta y de la partida de nacimiento de la solicitante Aida Trinidad, hermana del interrogado, que cursa al folio Siete (7).

2) TESTIMONIAL. A los folios Catorce (14) y Quince (15) aparecen las declaraciones rendidas de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA GARCIA MORALES, CLARISA MERCEDES GARCIA MORALES, ABRAHAN JOSE RODRIGUEZ GARCIA y JUAN PRISCO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.795.552, 8.566.787, 9.908.594, 1.480.818, respectivamente, todos familiares del indiciado de demencia, según lo manifestó cada uno en su declaración.
Estos cuatro (4) deponentes son contestes en afirmar que el ciudadano JOSE RAUL GARCIA MORALES, “tiene problemas mentales”, que “padece de enfermedad tanto físicamente como mentalmente”, que “de la mente no es normal, y físicamente tiene problemas en las piernas”. Así mismo, afirmaron que el presunto indiciado no posee bienes de fortuna que administrar.
De estas declaraciones por sí solas, no surge ningún elemento que pudiera determinar el grado de incapacidad intelectual del indiciado; por tanto, es necesario concatenarlas con el Informe de los facultativos que examinaron al ciudadano JOSE RAUL GARCIA MORALES, que a criterio del Juzgador es la actuación más importante para la determinación del verdadero alcance del defecto intelectual y así se hace constar.

3) INFORME MEDICO NEUROPSIQUIATRICO. Este informe fue elaborado por los ciudadanos PEDRO GUERRA y MANUEL R. DIAZ, Médico General y Neurólogo, respectivamente, y aparece agregado a los folios Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) de este expediente.
En el Informe, los facultativos exponen: “Se trata de un masculino de 42a, natural y procedente de valle de la Pascua: Edo. Guarico. Conocido con una severa hipoxia del Recién nacido, por doble circular de cordón umbilical, sufrimiento fetal agudo, sepsis del recién nacido. La condición antes citada genera un área de leucoencefalomalacia temporal derecho y parasagital izquierdo, lo cual se traduce en una parálisis cerebral tipo paraparesia espastica. Y en la esfera cognitiva un Retardo mental custodiable.
La condición actual caracterizada en dos sentidos:
Primero: La parálisis cerebral espastica, le confiere una limitación definitiva para la marcha, caracterizada por severa inestabilidad de la postura, mancha con andadeo, por atrofia de miembros inferiores, la cual a su vez es sintomática a la lesión del sistema piramidal.
Segundo: El Retardo mental, le confiere un condición custodiable, es decir para toda su vida requerirá de adultos sanos que vigilen y sean responsables de sus actos tanto biológicos como sociales.
Tercero: El paciente en cuestión presenta una incapacidad absoluta y definitiva para el trabajo, por su grado de retardo.
Finalmente para el momento actual.- 03 de marzo 2004, presenta una condición hemodinámica estable. En el marco de tan severo trastorno Psicomotor”.
Concatenando este informe con la declaración del notado de demencia, así como con las declaraciones de los familiares que ya fueron analizadas, encuentra el sentenciador que estamos en presencia de un caso de debilidad de entendimiento determinado por un defecto intelectual no tan grave y habitual que amerite la declaratoria de interdicción, sino más bien la inhabilitación contemplada en el artículo 409 del Código Civil Venezolano, en el entendido de que el notado de defecto intelectual no tiene la habilidad requerida para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, ni para ejecutar ningún otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador.

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Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 409 del Código Civil, DECRETA LA INHABILITACION CIVIL del ciudadano JOSE RAUL GARCIA MORALES, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.798.918, de este domicilio, quien, por efecto de esta declaratoria queda impedido legalmente para realizar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la asistencia de un Curador. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Civil, se le designa como CURADORA a su hermana, la solicitante, ciudadana AIDA TRINIDAD GARCIA DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.791.619, de este domicilio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil se ordena el registro y la publicación de esta decisión una vez que ella quede firme.
A tenor del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase en consulta al Juzgado Superior el presente fallo, el cual deberá serle notificado a la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Trece días del mes de Septiembre del año 2004.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- --------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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