REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Por libelo de querella presentado por ante este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2002, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL Bloque 07 de la Urbanización Leonardo Ruíz Pineda representada por sus apoderados judiciales JOVITO ESQUIVEL MORENO y AQUILES VASQUEZ ROMERO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.954 y 54.945, respectivamente, demandó a la ciudadana MERCEDES LUGO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, para que le restituyera a la comunidad, o a ello fuere condenada por este Tribunal, un área de terreno de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 m2), ubicada en la parte posterior del apartamento de la querellada, signado con el N° 00-04, con los siguientes linderos: Norte: áreas de terrenos comunes; Sur: apartamento de la querellada; Este y Oeste: áreas de terrenos comunes.
De conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil pidió se decretara el secuestro del área de terreno en cuestión, así como las bienhechurías sobre ella construidas.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) conforme al artículo 38 ejusdem.
Acompañó el libelo los siguientes instrumentos: marcado “A” instrumento poder que le otorgó la parte querellante a los abogados en ejercicio de este domicilio JOVITO ESQUIVEL MORENO, AQUILES JOSE VASQUEZ ROMERO y FRANCISCO ANTONIO RENGIFO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.954, 54.945 y 54.946, respectivamente; marcado “B”; Inspección Judicial y “C”, Justificativo de Testigos, recaudos éstos que fueron agregados a los folios seis (6) al veintidós (22).
Admitida la querella por auto del Cuatro (4) de Diciembre de 2002 que aparece al folio 23, se ordenó la citación de la querellada para que compareciera al segundo día después de constar en autos su citación a exponer los alegatos que considere conveniente a sus derechos e intereses, y se acordó el secuestro solicitado, para cuya ejecución se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico.
Mediante diligencia del 15 de Enero de 2003 que riela al folio 37 la querellada procedió a otorgarle poder apud-acta a las abogadas en ejercicio de este domicilio ALICIA FERNANDEZ, ALIDA DUARTE, GRECIA CORONADO, CELIDA RAMIREZ y RAQUEL SUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.257, 24.661, 4.273, 45.152 y 55.334.
En la oportunidad correspondiente la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial de la querellada presentó el escrito que riela a los folios 38 al 43, donde explana los alegatos y defensas de su representada, que serán analizados más adelante y consignó los recaudos que cursan agregados a los folios 44 al 54.
Abierta la causa a apruebas la querellada promovió las que señala en su escrito cursante a los folios 62 y 63, y la querellante las que indica en sus escritos que rielan a los folios 70 al 71 y 89; pruebas que fueron admitidas y evacuadas de la manera y con el resultado que más adelante se expondrá.
En la oportunidad de presentar conclusiones la querellante lo hizo por escrito que corre a los folios 286 al 306, y la querellada mediante el que riela a los folios 307 al 311.
La oportunidad para dictar sentencia fué diferida por auto del 10 de Abril de 2003 que aparece al folio 312 por un lapso de treinta (30) días continuos, dentro del cuál no pudo hacerse, por lo que la presente decisión definitiva le será notificada a las partes litigantes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver se observa:

I I
El debate procesal quedó planteado en los términos que a continuación se exponen:
La querellante sostiene que la comunidad del bloque 07 de la urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Sector La Púa de esta ciudad de Valle de la Pascua, constituida por los copropietarios y poseedores de los veintiocho (28) apartamentos ha venido ejerciendo su derecho de posesión sobre las áreas externas e internas que les son comunes, durante veinte (20) años, sin ningún tipo de inconvenientes ni limitaciones, hasta el día diez (10) de Diciembre de 2001, cuando la ciudadana MERCEDES LUGO, copropietaria y poseedora del apartamento 00-04, ubicado en la planta baja del mencionado bloque, sin el consentimiento ni autorización de los demás copropietarios y poseedores, ni de los miembros de la Junta de Condominio, empezó a construir en la parte posterior de su apartamento y adosado a las paredes del bloque, sobre el área común y encima de una boca de visita de aguas, unas bienhechurías constantes de paredes de bloque frisado y rejas, columnas de cemento y cabillas, piso de cemento y techo de machambrado con manto protector, ocupando una superficie de terreno de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 m2), cuyos linderos constan en la primera parte de esta decisión, con lo cual, afirman, despojó a la comunidad del susodicho bloque de la posesión legítima, pacífica, pública e ininterrumpida y con ánimo de tener la cosa como suya y no equívoca que venían ejerciendo en forma colectiva y difusa sobre el área de superficie de terreno ocupada por la mentada construcción. Que por todo ello, y en atención a que han sido inútiles los esfuerzos hechos para que la ciudadana Mercedes Lugo restituya la posesión de terreno común, es por lo que han procedido a interponer en su contra la presente querella Interdictal restitutoria, para que le restituya a la comunidad, o a ello sea condenada por el Tribunal el área de terreno mencionada.
Por su parte, la accionada, en su escrito de alegatos y defensas, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte querellante para intentar el juicio, y además de exponer otros alegatos y defensas procedió a contraestimar el valor de la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo).
PUNTO PREVIO. Cuantía.
Antes de seguir adelante, este Tribunal, por imperativo legal, pasa a pronunciarse sobre la cuantía de la demanda, que fué estimada por la querellante en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y contraestimado por la querellada en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo). Para ello, se hacen las siguientes consideraciones.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

No hay dudas de que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una demanda apreciable en dinero, ya que según lo dispone el artículo 39 ejusdem solamente no son apreciables en dinero las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.
La Jurisprudencia tiene asentado el criterio de que no basta que el demandado impugne pura y simplemente por insuficiente o por exagerada la estimación realizada por el actor en el libelo, sino que es necesario que alegue un hecho nuevo y lo pruebe en el juicio ya que sino lo hace queda firme la estimación del actor ( en ese sentido: sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 02 de Febrero de 2000 – Sala Político – Administrativa del 1 de Octubre de 2000 – Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana del 04 de Mayo de 2004 – Ramírez y Garay – Mayo 2004). Sin embargo, concatenando a este criterio otra decisión de la Sala de Casación Civil del 22 de Mayo de 2001 que aparece parcialmente publicada en la obra Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo CLXXVI, N° 928-01, hay que concluir que estos hechos nuevos deben referirse a aquellos que aparecen indicados en el libelo o que guarden estrecha relación con la causa petendi de la demanda y nó a hechos extraños a la demanda. La citada decisión, cuyo criterio acoge este sentenciador, afirmó entre otras cosas: “…por ello no cree este Tribunal que para estimar el valor de la presente demanda debería tomarse en cuenta aquello que no forma parte de la pretensión de la actora…”.
En el caso de autos la accionada contraestimó la estimación de la demanda argumentando: “…impugno la estimación del valor de la demanda por ser insuficiente, en virtud de que la superficie de terreno más las bienhechurías sobre ellas construidas, su valor es superior y la contraestimo en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000)”. Pero, en el asunto de especie no se pretende ninguna acción petitoria, donde pudiera estar en discusión la propiedad de la parcela y las bienhechurías, siendo precisamente la construcción de tales bienhechurías lo denunciado en este caso como hecho expoliador. En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal en una decisión del 23 de Enero de 2001 que aparece parcialmente publicada en la obra “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay – Tomo CLXXIII, en cuya página 604, se asentó, entre otras cosas: “…esta Sala ha establecido que la cuantía en los juicios posesorios, no está determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en este tipo de acciones no se discute la propiedad, sino la posesión”.
En razón de lo expuesto, habiendo la querellada traído hechos nuevos, que no aparecen reclamados por el querellante en su libelo, no puede prosperar la contraestimación formulada por la accionada en su escrito de alegatos, quedando firme, en consecuencia, la cuantía estimada por la parte querellante en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y así se decide.

PUNTO PREVIO. La falta de cualidad activa.
La falta de legitimación ad causam, como también se conoce en doctrina a la falta de cualidad tanto activa como pasiva es un problema de afirmación, como sostiene la doctrina, en el sentido de que ella está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si nó, entonces carece de cualidad activa. En una sentencia del 14 de Julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso, además: “incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el que se quiere hacer valer la titularidad del derecho”.
En el caso de especie la parte querellante se afirma poseedora, conjuntamente con la comunidad del bloque 07 de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, de las áreas libres y comunes a que se refiere el libelo, en consecuencia hay que concluir en que ella es legitimada activa para incoar la acción. Por ello, la defensa de falta de cualidad interpuesta por la querellada no puede prosperar y así se resuelve.
La querellada, en su escrito de alegatos también opone la caducidad de la acción. Sostiene que en el libelo se señala que ella empezó a construir las bienhechurías en cuestión el 10 de Diciembre de 2001 y la querella fué presentada el día 03 de Diciembre de 2002; y que tal afirmación es falsa, “porque las bienhechurías en cuestión para el 10 de Diciembre de 2001, tenían de construidas más de un año”.
Sobre esta defensa se pronunciará el Tribunal una vez que realice el análisis y revisión de las pruebas aportadas a los autos y así se hace constar.
Luego de la defensa de caducidad, la querellada procedió a contestar el fondo de la demanda, negando y rechazando las afirmaciones del libelo. En tal sentido, niega y rechaza que los ciudadanos JOVITO ESQUIVEL MORENO y AQUILES VASQUEZ ROMERO sean apoderados judiciales de la Junta de Condominio del bloque 7 de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, sector “La Púa” de Valle de la Pascua, Estado Guárico; Niega así mismo la existencia de la Junta de Condominio de dicho bloque 7; que la comunidad del bloque 7 esté construida por los copropietarios y poseedores de 28 apartamentos; que existan áreas comunes; que la que la comunidad haya ejercido por más de 20 años algún derecho de posesión sobre las supuestas áreas comunes; que el 10 de Diciembre de 2001 hubiera empezado a construir las bienhechurías ya que “mí representada las había construido con anterioridad a dicha fecha”; que no es cierto que la parte posterior de su apartamento sea área común; niega la posesión legítima de la accionante, así como los linderos del área de terreno objeto de la XXXX señalados en el libelo; niega que la querellante ejerza posesión colectiva y difusa sobre el área de terreno en cuestión; que dicha construcción constituye una grave problema para los habitantes de los apartamentos posteriores inmediatos, y que hayan hecho esfuerzos para que desista de su intención, así como tener que restituir la superficie de terreno que según la querellada le fué despojada.
Como quiera que de la interpretación de los artículos 361 y 397 del Código de Procedimiento Civil se desprende la obligación para las partes de expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos planteados tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, para que el debate probatorio se refiera a los rechazados, cree necesario el Juzgador dejar apuntados aquellos que aparecen aceptados por la querellada y que por lo tanto no serán objeto de pruebas, porque en cuanto a ellos operaría la confesión espontánea de la querellada y así se hace constar.
Los hechos que aparecen admitidos por la querellada y que por ello no son objeto de prueba son: 1) El hecho despojatorio, consistente en las bienhechurías construidas en el área de terreno de sesenta metros cuadrados (60 m2). En efecto, tal hecho no lo discute la accionada. Lo que ella discute es la fecha en que construyó las bienhechurías. Así vemos que ante el señalamiento del libelo de que las bienhechurías fueron empezadas a construir el 10 de Diciembre de 2001, expone: “Tal señalamiento es completamente falso porque las bienhechurías en cuestión para el día 10 de Diciembre de 2001, tenían de construidas más de un año” (renglones 8, 9 y 10 del folio 41). 2) La autoría del despojo. La querellada admite así mismo haber sido ella la persona que construyó las referidas bienhechurías, señaladas por la actora como causantes del despojo. Así se desprende de su afirmación en el último renglón del folio 41 y 1, 2, 3 y 4 del folio 42: “Niego, rechazo y contradigo que el día 10 de Diciembre del año 2001, mi representada empezó a construir en la parte posterior de su Apartamento, esto no es posible ni posible (sic.), por cuanto las bienhechurías en cuestión mi representada las bienhechurías las había construido con anterioridad a dicha fecha”. 3) El objeto del despojo, o sea el área de terreno de sesenta metros cuadrados (60 m2), por cuanto al admitir que construyó las bienhechurías, implícitamente está admitiendo la existencia del área de terreno donde las fabricó.
En el caso de autos se trata de una querella Interdictal restitutoria de la posesión, prevista en el artículo 783 del Código Civil así:

“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Ahora bien, conforme al principio de la distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Atinente al principio anotado, el maestro Luis Loreto nos enseña que todo ordenamiento judicial positivo es un sistema de normas destinadas a regular coactivamente la conducta Inter-subjetiva, y que esas normas son principios hipotéticos, en cuanto hacen depender de ciertos supuestos al advenimiento de determinadas consecuencias jurídicas. Afirma en su obra “Ensayos Jurídicos” que “quien alega en su favor, y haga valer una determinada consecuencia jurídica, debe afirmar y probar que los hechos jurídicos que son presupuesto de su nacimiento y validez, se han realizado de una manera concreta”.
De acuerdo a lo anotado, al querellante le corresponde demostrar los presupuestos procesales para la procedencia de la acción Interdictal restitutoria, las cuales, derivan de la norma del artículo 783 del Código Civil transcrito, los cuales son: 1) La posesión, cualquiera que ella sea, pero, actual, sobre la cosa objeto de la querella; 2) Los hechos configurativos del despojo; 3) La infraanualidad del despojo; y 4) Que el querellado sea, efectivamente, el autor del hecho despojatorio. Estos presupuestos deben concurrir para la procedencia de la acción. No basta con probar alguno o algunos de ellos. Es preciso la comprobación de todos. Dentro de ellos, el más descollante es el de la posesión actual que afirma ejercer el querellante sobre la cosa objeto del litigio. De su comprobación va a depender la necesidad de determinar la existencia de los demás presupuestos, ya que no puede haber despojo sino existe previamente la posesión.
El artículo 771 del Código Civil, define la posesión como “La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Siendo la posesión, al igual que el despojo, una cuestión de hecho, ella no puede ser demostrada por medios probatorios diferentes a la prueba de testigos. En ese sentido se pronunció la otrora Corte Suprema de Justicia en una decisión del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del magistrado Dr. Adán Febres Cordero, aparecida publicada en parte, en la obra Jurisprudencial del Dr. Oscar Pierre Tapia – Pág. 148, Tomo 10 – Dice así el mencionado fallo:

“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdictales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a instancia de la parte querellante, como colorario, desecha así mismo, la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pués según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pués dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la Jurisprudencia”.

Pruebas de la parte querellante sobre la posesión.
El querellante debe probar que es titular del derecho, es decir, que es, realmente, la persona que aparece autorizada en el caso concreto por la disposición del artículo 783 del Código Civil para hacer valer la pretensión allí contenida.
Antes de seguir adelante es conveniente asentar que en el asunto de especie nos encontramos ante un Típico caso de interdicto entre comuneros. A este respecto, podemos afirmar, con el profesor Gert Kummerow en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil III)” 3ª Edición, Pág. 396, que las hipótesis más frecuente de perturbación o de despojo, susceptibles de conformar el tipo legal que prescriben las acciones posesorias de amparo o restitución, consisten en la conducta contraria al deber de respetar el uso proporcionalmente idéntico que sobre la cosa común corresponde a los copartícipes. De modo particularizado, las innovaciones no autorizadas, efectuadas por un comunero y el ejercicio exclusivo de las facultades ínsitas al régimen de comunidad, configuran supuestos de frecuente ocurrencia, a los que enlazan los actos coactivos encaminados a hacer cesar la perturbación o a restituir el ejercicio de los actos posesorios. Sostiene el mencionado autor que “aún cuando ni en el capítulo destinado a la disciplina de la comunidad ni en el título destinado a la posesión, se legitima activamente el coposeedor para ejercitar acciones interdictales contra los partícipes cuya conducta encuadre en los supuestos antes trazados, constituye un principio general admitido por la doctrina (y en Jurisprudencia) la procedencia de tales acciones”; y que “conforme al artículo 783 del Código Civil, no siendo requisito esencial la demostración de la legitimidad de la posesión del querellante, la acción podía ser dirigida contra el comunero autor del despojo consumado”.
Por otra parte, el artículo 765 del Código Civil prohíbe al comunero cercar fracciones determinadas del terreno común y arrendar lotes del mismo a terceros, lo que se justifica porque al realizar tales operaciones se impediría a los demás comuneros ejercer su derecho de servirse de la cosa común en toda su extensión, que les confiere el dispositivo del artículo 761 ejusdem.
Es indudable entonces, que en virtud de lo establecido en los dos artículos precitados, los comuneros pueden atacar tanto el acto del apoderamiento de parte o de toda la cosa común que hiciera otro comunero, así como el contrato de arrendamiento que de ella hubiera hecho. De no permitirse tales impugnaciones, las expresadas disposiciones legales no serían más que letras muertas.
En el caso planteado la parte accionante la constituye la propia comunidad del bloque siete (7) de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Sector la Púa, constituida por los propietarios y poseedores de los veintiocho (28) apartamentos que conforman el bloque, representada por su Junta de Condominio, integradas por las ciudadanas ELENA REMIGIA VILLARROEL DE DIAZ, MIRNA DEL VALLE GOMEZ DE SILVA y CARMEN DOLORES FLORES ANARES, como Presidenta, Tesorera y Secretaria, en ese orden, mayores de edad, Venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.620.345, 8.553.721 y 4.278.020, respectivamente, quienes le otorgaron el poder judicial a los abogados actores, conforme al documento autenticado que aparece inserto a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente, en cuyo decreto el Notario Público dejó constancia de haber tenido a la vista el documento autenticado por ante la misma Notaría Pública bajo el N° 25, Tomo 22, en fecha 18-04-2001, donde se evidencia el carácter con que actúan las poderdantes.
De allí se infiere que las mencionadas ciudadanas representan válidamente a la comunidad del mencionado bloque siete (7) por ser su Junta de Condominio y así se hace constar.
Establecido lo anterior toca verificar si la Comunidad querellante logró demostrar la posesión actual sobre el lote o área de terreno objeto de la querella.
La querellante promovió las siguientes pruebas: por medio de su escrito que riela a los folios 70 y 71, además de las indicadas en los capítulos I y II, que no fueron admitidas por el Tribunal, la ratificación del Justificativo de testigos acompañado al libelo de la demanda, y la testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTEGA y MANUEL DE JESUS GOMEZ REBOLLEDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.806.209 y 2.761.204, respectivamente, las cuales se evacuaron con el siguiente resultado:

A) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS y SU RATIFICACION. El Justificativo Judicial fué acompañado al libelo y aparece en copia fotostática certificada a los folios 17 al 22 y en original a los folios 193 al 198 de este expediente. En él declararon los ciudadanos LUIS NAPOLEON ABREU, RODOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ, CRUZ MANUEL DELGADO TORO y VICTOR JOSE FLORES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.312.608, 2.395.845, 2.514.819 Y 8.798.565, respectivamente. De estos ciudadanos solamente dejó de comparecer RODOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ, los demás lo hicieron de la manera siguiente:
1) LUIS NAPOLEON ABREU. Declaró por ante el Juzgado comisionado al efecto, el 05 de Febrero de 2003 conforme consta en la correspondiente acta que aparece a los folios 200 al 2003.
Luego de ratificar la declaración que dió en el Justificativo de Testigos fué sometido a las repreguntas que le formuló la abogada Alicia Fernández en su carácter de representante judicial de la querellada, quien pidió al Tribunal, antes de proceder a contrainterrogar al testigo, que desestimara del Justificativo, por cuanto no dió razón fundada de sus dichos “conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez debe estimar los motivos de los testigos” (sic.).
Con respecto al señalamiento de que el testigo no dió razón fundada de sus dichos se observa que ello no es motivo para invalidar el juicio del declarante.
Las inhabilidades absolutas para testificar aparecen especialmente señaladas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, y las relativas en los artículos 478, 479 y 480 ejusdem. En ninguna de esas disposiciones legales se inhabilita al testigo por no haber indicado las razones que tuvo para declarar, es en la del artículo 492 ejusdem, referentes al acta que debe levantar el Tribunal ante la declaración del testigo, en cuyo ordinal 3° se lee “Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho”. Sin embargo, esa mención no crea una obligación para el declarante, ya que las razones que ha tenido para declarar muy bien pueden ser obtenidas por las partes a través de los interrogatorios a que someten al testigo, pudiendo, además aparecer implícitamente contenidas en las respuestas dadas.
Por otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil invocado por la representación judicial tampoco establece ningún formalismo en la declaración del testigo, como lo parece entender la parte demandada. Ella es una norma de valoración de la prueba testimonial dirigida al Juzgador, quien puede extraer del contexto de la declaración del testigo “los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos…”. Por lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la declaración del testigo que formuló la representante judicial de la querellada y así se resuelve.
Como antes se dijo, este testigo fué objeto de las repreguntas que le formuló la querellada, observándose que a la repregunta cuarta, sobre que por qué le consta la existencia de la Junta de Condominio del Bloque 7 de la Urbanización Ruiz Pineda, Sector La Púa, respondió “porque yo conozco a varios de los componentes de la Junta de Condominio”, señalando (repregunta quinta) que las señoras CARMEN FLORES VILLARROEL DE DIAZ y MIRNA GAMEZ DE SILVA forman parte de esa Junta de Condominio. Así mismo, se observa firmeza en su respuesta a la repregunta Séptima, acerca de si la señora MIRNA GAMEZ DE SILVA (una de las integrantes de la Junta de Condominio) es “la propietaria” del apartamento que está ubicado en el bloque 7, cuando expuso “Lo cierto es que ella vive ahí, no sé quien es el propietario”. Esta respuesta aparece más ajustada al asunto de autos que la misma repregunta, toda vez que acá no está en discusión el derecho de propiedad, sino la posesión actual, cualquiera que ella sea, que dice ostentar la querellante sobre la cosa objeto de la querella.
Además de la respuestas mencionadas, al testigo se le repregunta acerca de la época de la construcción de las bienhechurías, sobre la persona que las hizo, la época en que las hizo, sin que se observara en sus respuestas contradicciones o ambigüedades que pudieran afectar o invalidar su deposición. Vemos también que declara con firmeza y seguridad acerca de las repreguntas que se le formulan con relación a la época de la construcción de las bienhechurías. Así, a la repregunta Décima, sobre la forma como se enteró de que la construcción fué empezada el 10 de Diciembre de 2001, expuso que él se encontraba por el sector ese día y “estaban abriendo huecos detrás, por la parte norte del apartamento de la señora” (refiriéndose a la querellada); que la última vez que fué al referido bloque 7 (repregunta Décima Séptima) fué hace aproximadamente nueve (9) días.
Luego de revisar las anteriores declaraciones el Tribunal considera que las debe valorar y así lo hace, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

2) CRUZ MANUEL DELGADO TORO. Las declaraciones de este ciudadano constan en la correspondiente acta levantada por ante el Juzgado comisionado el siete (7) de Febrero de 2003 que aparece a los folios 212 al 217. Este testigo ratificó bajo juramento el Justificativo Judicial y sus declaraciones que el comisionado le puso de manifiesto y le leyó. La apoderada Judicial de la querellada, antes de proceder a formularle repreguntas pidió que el Tribunal de la causa desestimara su declaración, con los mismos fundamentos fácticos y legales que invocó en la oportunidad de la declaración del testigo analizado en el punto anterior, por lo que este Juzgador, por los mismos motivos señalados declara improcedente tal petición, y así se hace constar.
La primera repregunta que le hace la apoderada judicial de la querellada contiene un cierto grado de sugestibilidad que ha podido crear confusión en el testigo, cuando le inquiere acerca de la calle donde está ubicado el bloque siete (7) de la urbanización Leonardo Ruiz Pineda, cuando en realidad el deponente no había afirmado en el interrogatorio del Justificativo sobre tal situación, sino que conocía la ubicación del bloque. Sin embargo, el testigo respondió con claridad que “la calle más cercana que pudiere entenderse como lindero porque se trata de un conjunto residencial tiene asignado el nombre de calle El Estadium”. Igual ocurre cuando responde la repregunta segunda acerca del lindero norte del bloque siete, así: “precisamente hacia donde está la calle El Estadium porque tiene áreas verdes de por medio”. Seguidamente se le formula al testigo una serie de repreguntas que no guardan relación alguna con los hechos debatidos ni tienen inherencia sobre ellos.
Así vemos que se le inquiere sobre el color con que están pintadas las paredes del bloque (sin indicar si se refiere a las paredes externas, de fachada, de pasillos, internas, etc.); que si el bloque está cercado perimetralmente; que si los apartamentos contiguos al de la querellada tienen bienhechurías; que cuales son las características de éstas (repreguntas Tercera hasta la Séptima). En la repregunta Octava se observa una intención capciosa al pedirle al testigo que diga sobre cuantas puertas tiene el corredor construido por MERCEDES LUGO. Las preguntas, como es del conocimiento de los profesionales del derecho no pueden ser formuladas de manera subjetivas ni capciosas, sino de forma interrogativa o XXXX, de manera tal que de su contenido no pueda inferirse la contestación, sin XXXX al deponente a declarar de una manera casi dirigida. Así vemos que en la mencionada repregunta se está dando por sentado que el testigo hubiere afirmado antes de que el corredor construido por la querellada “tiene puertas”, lo cuál no ocurrió. No obstante, el deponente, demostrando claro conocimiento del asunto respondió que el día 10 de Diciembre del año dos mil uno cuando observó el inicio de esa construcción por no estar concluida para ese entonces, no le constaba si después dejaron o nó puertas, ni cuantas; Igual ocurre con respecto a la repreguntas novena y décima, sobre cuantas rejas tiene el corredor construido por la querellada. A la repregunta Décima Primera, sobre que miembros de la Junta de Condominio hablara con la querellada, mencionó a las mismas tres ciudadanas que actúan en representación de la comunidad, con lo cual confirmó lo que declaró en el Justificativo de testigos en ese mismo sentido.
Ahora bien, ni de estas respuestas, ni de las que se refieren a la cantidad de personas que estuvieron presentes en una pretendida entrevista o reunión celebrada entre miembros de la comunidad y la querellada, la fecha de la entrevista, los nombres y apellidos de las personas que estaban en esa entrevista; que si los demás copropietarios del bloque siete de la Urbanización Ruiz Pineda hablaron con la querellada; que si conoce los nombres de los demás copropietarios y porqué sabe que son propietarios y que de qué manera la Junta de condominio le prohibió a la querellada la construcción de las bienhechurías; (repreguntas décima-segunda a la décima-séptima), aparee contradicción alguna en la declaración del testigo. Por ello el sentenciador aprecia sus dichos a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

3) VICTOR JOSE FLORES. Conforme consta del acta que aparece a los folios 218 al 223, este ciudadano compareció por ante el Tribunal comisionado y previa su lectura, ratificó las declaraciones que dió en el Justificativo de testigos que fué acompañado al libelo de querella. La apoderada judicial de la querellada, con los mismos argumentos, solicitó que este Tribunal de la causa desestimara sus declaraciones por cuanto el testigo no dió razón fundada de sus dichos, igual como lo hizo con los dos testigos cuyos testimonios fueron analizados anteriormente. Por ello, y con fundamento a las mismas razones que explanó al Tribunal en ambas ocasiones para declararlas sin lugar, también declara improcedente la solicitud formulada con respecto a este testigo y así se hace constar.
Luego de ratificar sus dichos, este ciudadano fué objeto de repreguntas por parte de la apoderada judicial de la querellada. Analizadas las respuestas que dió al contrainterrogatorio y comparándolas con las que expuso en el interrogatorio del Justificativo Judicial no aparecen contradicciones importantes que pudieran invalidar el dicho del testigo. Al contrario, aparece confirmado con seguridad lo afirmado anteriormente. Así vemos que a las repreguntas segunda y tercera responde que los hechos son que la señora MERCEDES LUGO construyó a partir del 10 de Diciembre de 2001, una construcción de paredes de bloque con enrejado, techo machambrado y manto; que las paredes están pintadas de blanco y las rejas de marrón, y que el techo no está recubierto de tejas (repreguntas cuarta y quinta); Así mismo, expuso que conoce el referido bloque desde hace como 5 años (octava); A la repregunta Décima acerca de cuáles han sido los hechos posesorios que la comunidad ha ejercido en el área de terreno, respondió: “han reclamado la construcción de la señora MERCEDES LUGO, reclaman las áreas verdes del bloque siete de la urbanización Ruiz Pineda, planta baja, casa 004”. En la repregunta décima-séptima acerca de “quien le dijo” que la construcción la empezó a realizar MERCEDES LUGO el diez de Diciembre de 2001, fué contundente al responder “yo me la pasaba por ahí buscando trabajo y vi que estaban trabajando ahí y le pedí trabajo a la señora MERCEDES LUGO aquí presente y ella me dijo a mí que estaban completos”. Las demás repreguntas versan sobre cuestiones que carecen de relevancia probatoria para la decisión de la causa. Se refieren a que si existe una tanquilla en el área de terreno; que cuanto mide la tanquilla; que como hizo para ver la tanquilla; que si es de aguas negras o blancas; sin embargo, se observa que las respuestas dadas a estas otras preguntas son congruentes y no denotan ninguna contradicción en las afirmaciones del testigo. Por ello, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal aprecia estas declaraciones y las valora para la determinación que se vá a tomar en esta definitiva y así se hace constar.

Otros testigos de la querellante.
1) JOSE GREGORIO ORTEGA. Este testigo declaró conforme consta del acta que riela a los folios 227 al 230. Al ser interrogado por la parte presentante manifestó que conoce a las ciudadanas ELENA VILLARROEL DE DIAZ, MIRNA GAMEZ DE SILVA y CARMEN FLORES, miembros de la Junta de Condominio del bloque 07 de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda de esta ciudad; que conoce la ubicación de dicho bloque; que conoce a la ciudadana MERCEDES LUGO; que ésta habita el apartamento 00-04 ubicado en la planta baja del bloque 07 de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda; que la mencionada ciudadana construyó en la parte posterior del apartamento que habita, unas bienhechurías con las características siguientes: paredes de bloques frisados y rejas, piso de cemento, columnas de concreto y cabillas, techo de machambrado y manto protector, las cuales están adosadas a las paredes del bloque 07; que dicha construcción la empezó a realizar la ciudadana Mercedes Lugo a partir del 10 de Diciembre de 2001; que sabe que esas bienhechurías están construidas sobre un área común a todos los propietarios y poseedores del referido bloque y tapando una tanquilla de agua o boca de visita.
El testigo fué repreguntado por la representación judicial de la querellada acerca de una serie de cuestiones que, a juicio del sentenciador se corresponden más bien con una experticia que con una prueba testimonial. En efecto, el testigo debe declarar sobre aquellos hechos que hubiera percibido mediante sus sentidos, oído, vista, etc. Sin embargo, se le inquiere sobre el número de vigas que componen el techo de las bienhechurías, sobre el material con que están construidas las vigas; sobre las características del manto protector que cubre el machambrado; si estaba presente cuando instalaron el manto protector; sobre el material con que fueron hechas las columnas que conforman la construcción de la querellada; si vió cuando estaban construyendo esas columnas, y el número de éstas; sobre cuánto mide cada columna (repreguntas segunda a la octava). Este tipo de preguntas, a pesar de que el testigo las respondió de manera congruente, nada favorable aporta a la posición de la querellada, debido a su improcedencia. A la repregunta novena responde que conoce a las ciudadanas ELENA VILLARROEL; MIRNA GAMEZ y CARMEN FLORES ( las integrantes de la Junta de Condominio) desde el año 1.990. En las repreguntas Décima y Décima-Primera se le inquiere sobre el piso y el número de apartamento en que vive cada una de las mencionadas ciudadanas y sobre cuántos apartamentos componen el bloque siete (7) de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, que son cuestiones no debatidas en el juicio y que por tanto el sentenciador considera innecesario referirse a las respuestas dadas por el testigo. Se le repregunta (Décima-segunda) sobre durante cuánto tiempo la comunidad del bloque siete (7) de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda ha ejercido posesión en el terreno objeto de este juicio, a lo que contestó: “Bueno, hace unos veinte años”. No obstante que la posesión es un concepto jurídico que no debe serle requerido a los testigos, en el caso concreto de este testigo, tratándose de que es un profesional del derecho, hay que admitir que al responder se ubicó dentro del concepto de esa institución jurídica. Por último a la repregunta acerca de desde cuando visita el bloque siete mencionado, manifestó que en el año mil novecientos ochenta y siete le hacía transporte a una maestra que vive en ese bloque.
Revisadas minuciosamente las deposiciones del testigo, el Juzgador considera que las mismas concuerdan entre sí, es decir, no se contradice en sus afirmaciones, pareciendo haber dicho la verdad, por lo que son apreciadas para el criterio que ha de privar en este fallo, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
Con la prueba testimonial analizada y que ha sido valorada por el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aparecen demostrados los presupuestos de procedencia de la acción Interdictal posesoria de restitución incoada, a saber: la posesión actual de la comunidad del bloque siete (7) de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Sector La Púa, de esta ciudad de Valle de la Pascua, sobre el área común en disputa, y la infraanualidad del despojo, y así se hace saber.

2.- MANUEL DE JESUS GOMEZ REBOLLEDO. Según consta en autos este testigo no compareció a declarar.

Otras pruebas de la querellante.
A.- Documentales:
A.1.- Documento original de Acta de Asamblea General de Copropietarios del bloque N° 07 de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Sector La Púa de esta ciudad de Valle de la Pascua, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, de fecha dieciocho (18) de Abril del año 2001 bajo el N° 25 Tomo 22 del Libro de Autenticaciones, el cuál aparece agregado a los folios noventa (90) al noventa y dos (92) de este expediente.
Como es sabido, los documentos no son pruebas idóneas en materia Interdictal posesoria, dado que como lo que se discute en este tipo de juicio son hechos, éstos no pueden ser demostrados por pruebas diferentes a la de testigos. Sin embargo, ellos pueden ser tomados en cuenta a los efectos de colorear la posesión (“ad-colorandam posesionem”). En el caso de autos, el documento presentado, que no fué impugnado por la querellante en forma alguna, sirve para demostrar que las ciudadanas que actúan en nombre y representación de la comunidad del bloque siete (7) de la urbanización Ruiz Pineda, tienen, efectivamente, el carácter de Junta de Condominio que se atribuyen ya que allí consta que fueron designadas, como Presidente de la Junta de Condominio la ciudadana ELENA VILLARROEL; como Suplente, la ciudadana LELLY LARA DE FLORES; Tesorera, la ciudadana MIRNA DE SILVA; Suplente, la ciudadana YUDIS DE CABEZA; Secretaria, la ciudadana DENICE RENGIFO, y Suplente, la ciudadana CARMEN FLORES. Este instrumento lo adminicula el Juzgador a la prueba de testigos ya analizada y es valorada en su efecto de reforzar la testimonial dicha, lo que se hace de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se hace saber.

A.2.- Documento de condominio del bloque 07 de la mencionada urbanización Leonardo Ruiz Pineda, que fué agregado en copias fotostáticas a los folios 94 al 99. Al igual que el anterior este documento sirve para colorear la posesión ya que de él se evidencia la existencia legal de la comunidad que se presenta como querellante en el presente juicio y a esos únicos efectos es valorada por el Tribunal con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar.

A.3.- Fotografías de la construcción. En el Capítulo III de su escrito que riela a los folios 87 al 89 la querellante consignó las fotografías que aparecen agregadas al folio 100. Las fotografías, por sí mismas, no constituyen medio probatorio alguno. Ellas sólo pueden tener el efecto de reproducción de objetos, documentos y lugares, cuando sean ordenadas por el Juez en la forma y a los fines previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Tales elementos carecen de todo valor probatorio en el caso de autos y así se resuelve.

A.4.- Por diligencia del 30 de Enero de 2003 que aparece al folio 110, la representación Judicial de la querellante solicitó, como prueba, que “se ratifique inspección Judicial solicitada mediante escrito de promoción de pruebas inserta al expediente a los folios 87 al 87 (sic.) contenido en el Capítulo IV…”. Esta “ratificación” se refiere a otra solicitud de ratificación que fué inadmitida por el Tribunal conforme al auto del 29 de Enero de 2003 que riela al folio 101, por lo cual es a todas luces inexistente. Por otra parte es conveniente acotar que la inspección judicial, conforme lo tiene acogido la doctrina y la Jurisprudencia no es una prueba conducente para demostrar hechos pasados como lo son la posesión y el despojo. Siendo además una prueba promovida ilegalmente, ya que no se expresaron los hechos que con ella pretendía probar la querellante. En una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se asentó que en la prueba de Inspección Judicial, debe expresarse los hechos que se pretendían probar con ella y que al no haberlo hecho así, tal prueba se convierte en ilegal al no haber sido promovida conforme a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos la querellante no indicó el objeto de la prueba. Ello hace que la prueba sea, además de inconducente, ilegal, por lo que el sentenciador la desecha a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

B) Pruebas de la querellada. No obstante los resultados favorables para la procedencia de la acción, de las pruebas aportadas por el querellado, especialmente la testimonial, el Tribunal, atendiendo al principio de la exhaustividad de las pruebas pasa a analizar las promovidas por la querellada en su escrito que riela a los folios 62 y 63 de este expediente.

B.1.- El mérito favorable de los autos. Con respecto a esta circunstancia no es un medio de prueba legal por no aparecer estipulado dentro de los permitidos por nuestra legislación. Sobre este asunto ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de Julio de 2003, que “la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano, y el cuál el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”. Por tal motivo no lo considera este sentenciador como un medio de prueba y así se decide.

B.2.- Experticia. En el Capítulo II de su escrito de promoción, la querellada solicitó se practicara, en los términos allí contenidos, una experticia sobre el área de terreno constante de sesenta metros cuadrados (60 m2) aproximadamente, objeto de la demanda. En evacuación de esta prueba, los expertos designados, ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, ABRAHAN BARBAR y MALVIS ALVARADO presentaron un “INFORME DE AVALUO”, que aparece agregado a los folios 143 al 161, donde concluyen en que “De acuerdo a nuestra investigación, es de nuestra opinión que al día 11 de Febrero del 2003, el valor Actual del Area Estudiada, se expresa en la siguiente cifra: Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000)”.
Esta prueba la desecha el Tribunal en atención a que la misma resulta inconducente. En efecto, estamos en presencia de una acción posesoria y nó ante una acción petitoria, donde se discuta la propiedad de la cosa y donde sí sería necesario establecer su valor. Así se resuelve, conforme a la disposición del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

B.3.- INSPECCION JUDICIAL. Fué promovida en el Capítulo III de su escrito por la querellada. Como quiera que lo debatido en el caso de autos es lo atinente a hechos pasados, es decir, a la posesión y al despojo, no pudiendo éstos ser demostrados sino mediante la testimonial, la Inspección Judicial resulta inconducente y así se declara.

B.4.- TESTIMONIAL.- En el Capítulo IV de su escrito de pruebas la accionada promovió las declaraciones de los ciudadanos LUISA MORAIMA GRATEROL DE MARCANO, DORAIMA DE ALONZO y JOSE MARTIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.796.708, 2.397.386 y 6.226.168, respectivamente, de los cuales no declaró el último de los nombrados. Los otros declararon por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, comisionado al efecto, con los siguientes resultados:

B.4.1.- LUISA MORAIMA GRATEROL DE MARCANO. Rindió sus declaraciones por ante el Juzgado comisionado conforme consta del acta que riela a los folios 176 al 181. El dicho de esta ciudadana no puede ser apreciado por el sentenciador por dos razones: en primer lugar por la incongruencia que manifiesta en sus respuestas con relación a las preguntas. Así vemos que cuando en la pregunta cuarta se le inquiere sobre el tiempo que aproximadamente tienen de construidas por la querellada las bienhechurías a que se refiere el juicio, respondió sobre las edades que tienen sus hijos: “mira mi hija tiene más de diez años allí, imagínate estaban mis hijos chiquitos y ya el menor tiene veintidós años y el mayor veinticinco”. El Juzgador no entiende a que se refiere cuando afirma que su hija tiene más de diez años allí. Y si sus hijos estaban chiquitos, no se entiende con relación a que hecho se refiere. Igual ocurre cuando se le inquiere en la pregunta quinta, acerca de si las mencionadas bienhechurías tenían más de un año de construidas para el 10 de Diciembre de 2001, que responde “claro que sí porque anteriormente yo te contesté yo tenía más de diez años, más de diez años tenían para esa fecha”. Esta respuesta también resulta ininteligible. Afirma que ella “tenía más de diez años” (¿de edad?, se presume) y agrega “más de diez años tenían ya para esa fecha”. Otra circunstancia por la que el Juzgador desecha el dicho de esta testigo es porque conforme lo manifiesta en respuestas al contrainterrogatorio, ella también, al igual que la querellada, tiene bienhechurías construidas en la misma forma, en la parte de atrás del bloque siete (7) y que las ha construido para protegerse (repreguntas Cuarta, Quinta y Sexta), lo que significa, a criterio del Juzgador que la declarante tiene interés indirecto en las resultas del juicio, lo que la invalida como testigo a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar.

B.4.2.- DORAIMA DE ALONZO.- Rindió su declaración por ante el mismo comisionado conforme al acta que riela a los folios 181 al 184. Esta ciudadana también manifiesta (repregunta segunda) que ella también tiene construidas unas bienhechurías en la parte trasera de su apartamento. Esto denota un interés indirecto de esta deponente en las resultas de este pleito; interés que se confirma cuando responde a la repregunta novena, sobre si dentro de las bienhechurías construidas por la señora Mercedes Lugo se encuentra una tanquilla o boca de visitas de aguas pertenecientes al bloque siete, de la siguiente manera “si están las cuatro que tenemos nosotros cercados están del lado de adentro”).
Por ello, para el sentenciador es evidente la inhabilidad relativa de esta ciudadana para declarar en este juicio, por lo que desecha sus dichos conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se hace saber.

C.- POSICIONES JURADAS. Fueron promovidas en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas por la querellada. Pidió que las rindieran las ciudadanas ELENA REMIGIA VILLARROEL, MIRNA DEL VALLE GAMEZ DE SILVA y CARMEN FLORES, representantes de la Comunidad querellante, y ofreció las de la querellada, en base al principio de la reciprocidad de la prueba.

C.1.- ELENA REMIGIA VILLARROEL. Absolvió las posiciones que le formuló la representación judicial de la querellada conforme consta del acta que riela a los folios 102 al 104. Se observa que las posiciones formuladas en los particulares primero, segundo, tercero y Décimo-primero se refieren a cuestiones que no están en discusión en este litigio. Así vemos que en estas posiciones se inquiere a la absolvente sobre el carácter de co-propietaria que la absolvente y un grupo de personas que se reunieron el día 18 de Noviembre del año 2000 pudieran tener con respecto a los apartamentos que conforman el bloque 07 de la Urbanización Ruiz Pineda.
En el caso de autos no estamos en presencia de un juicio petitorio, donde se debata sobre la propiedad de la cosa, nó. Estamos ante una querella Interdictal restitutoria de la posesión, donde se discute dos cuestiones de hecho, como son la posesión que alega tener la querellante y el acto despojatorio cuya comisión se le imputa a la querellada. Es irrelevante entonces, la comprobación del derecho de propiedad.
Cuando el hecho sobre el cual se inquiere al absolvente no guarda relación con la cuestión sometida al debate probatorio, estamos en presencia de una posición impertinente.
La pertinencia es un elemento tan íntimamente vinculado a la prueba de posiciones juradas, que su ausencia hace que indefectiblemente pierda validez. Esa vinculación aparece de la propia definición doctrinaria de este medio probatorio: “La confesión en juicio, es uno de los medios de prueba admitidos en el procedimiento civil, cuya finalidad es la obtención por la parte contraria, y con relación a los hechos debatidos el reconocimiento de los que perjudican la posición litigiosa del confesante y favorecen la del que solicita la prueba”. Así mismo, vemos que en el articulado del Código de Procedimiento Civil referente a esta prueba, se le dá ese carácter a la pertinencia. El artículo 403, dispone: “…SOBRE HECHOS PERTINENTES…”; el 404, que el absolvente deberá tener “…conocimiento directo y personal DE LOS HECHOS DE LA CAUSA…”, el 405, que “…sólo podrán efectuarse SOBRE LOS HECHOS PERTINENTES AL MERITO DE LA CAUSA…”; el 410, que sostiene que las posiciones “… DEBEN SER CONCERNIENTES A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS”; el 412, que permite al absolvente negarse a contestar la posición “POR CONSIDERARLA IMPERTINENTE”.
De lo expuesto resulta que los hechos a que se refieren las posiciones anotadas resultan impertinentes y así se declaran.
Acerca de las demás posiciones formuladas a esta deponente se observa que en la cuarta se le inquiere sobre que la Comunidad del bloque siete nunca ha ejercido posesión por más de veinte años sobre las áreas externas e internas de dicho bloque, cuando lo que se pretende demostrar o desvirtuar en el caso es la posesión actual de la querellante, lo que hace que esta posición también resulte impertinente y así se declara; De igual manera resulta impertinente la posición del particular quinto que le inquiere sobre “como es cierto que ud. nunca ha ejercido posesión sobre las áreas…”, cuando en este asunto no se ha planteado una posesión del absolvente sobre la cosa objeto de la querella, sino la posesión que la querellante, que no es la absolvente, dijo tener sobre el área de terreno común objeto de la querella. Por ello, también resulta impertinente esta posición. Las demás posiciones, referentes a que si el lote de terreno se encontraba enmontado antes de que la querellada construyera las bienhechurías (Sexto); que ni la absolvente ni los demás ocupantes del bloque 07 jamás limpiaron el mencionado terreno (Séptimo) y acerca de la fecha de la construcción de las bienhechurías por parte de la querellada (Octavo, Noveno y Décimo), fueron respondidas por la absolvente sin que de ellas pueda inferirse ningún efecto que pudiera perjudicar la posición de la querellante. Por ello el Tribunal considera que la presente prueba debe ser desechada, a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

C.2.- MIRNA DEL VALLE GAMEZ DE SILVA. Absolvió las posiciones que le formuló la apoderada judicial de la querellada conforme al acta que aparece al folio 106. Solamente se le formularon dos posiciones y ambas sobre la misma cuestión, es decir sobre como es cierto que ella (la absolvente) no es propietaria del apartamento N° 02 ubicado en el piso 02 del Bloque 07 de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Sector La Púa de esta ciudad. Como puede verse, tal cuestión resulta impertinente. En efecto, en este juicio no se debate sobre el derecho de propiedad, sino la posesión y el hecho despojatorio; mucho menos sobre la propiedad de un apartamento distinto al de la querellante que si aparece señalado en el libelo. Por ello este Juzgador desecha estas posiciones y así se declara.

C.3.- CARMEN DOLORES FLORES ANARES. A esta ciudadana según consta del acta que riela a los folios 108 y 109, la representación de la querellada le formuló dos posiciones que resultan claramente impertinentes. Ellas son, la primera, acerca de si tenía intención de desistir del procedimiento, y la segunda, sobre si en el bloque siete (07) existen otras construcciones similares a las efectuadas por la accionada. En efecto, en el asunto de especie el debate no recae sobre ninguno de los dos hechos que se inquieren. Por tanto, siendo éstos impertinentes, también lo son las dos posiciones referidas y así se declara. Las demás posiciones sobre el tiempo de construidas que tienen las bienhechurías en cuestión (Tercero, Cuarto y Quinto) aparecen respondidas por la absolvente en forma congruente, sin que pueda extraerse de sus respuestas algún elemento que pudiera modificar la pretensión de la querellante. Por ello el sentenciador, con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha estas posiciones y así se resuelve.

D.- PRUEBA DE INFORMES. En el Capítulo V de su escrito la querellada promovió esta prueba para que el Tribunal requiriera de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, copia certificada del instrumento inserto bajo el N° 37, folio 125, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1.996.
La prueba de informes, como lo tiene establecido la doctrina, actúa con carácter supletorio de otros medios de prueba conocidos y carece de eficacia si se pueden traer los datos a través de esos otros medios. Su objeto son los hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos y privados, como lo asienta el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En el asunto de autos la querellada, promovente de la prueba, ha podido traer a los autos la copia certificada que pide en la promoción de esta prueba. Por ello este sentenciador por considerar que esta prueba, a los efectos que fué promovida, es improcedente, la desecha, a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Conforme a todos los fundamentos anotados, tanto de hecho como de derecho, hay que concluir en que la parte querellante trajo a los autos los elementos probatorios que demuestran los extremos necesarios para la procedencia de la acción, especialmente con la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA, aunado al Justificativo Judicial que fué ratificado por los ciudadanos Luis Napoleón Abreu, Cruz Manuel Delgado Toro y Víctor José Flores; con la aceptación de los hechos por parte de la querellada, y con la coadyuvancia de los instrumentos que fueron apreciados “ad-colorandam posesionun”, por lo que la presente acción Interdictal debe prosperar y así se declara.
I I I
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo incoada por la Junta de Condominio del Bloque 07 de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Sector La Púa de esta ciudad de Valle de la Pascua representada por sus directivos, ciudadanas ELENA REMIGIA VILLARROEL DIAZ, MIRNA DEL VALLE GOMEZ DE SILVA y CARMEN DOLORES FLORES ANARES contra la ciudadana MERCEDES LUGO, todos identificados con anterioridad, ordenándose a ésta que Le haga entrega a la parte actora del objeto de la querella, consistente en un área de terreno común de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 m2) ubicada en la parte norte del apartamento n° 00-04, bajo los linderos especiales siguientes: Norte: área de terrenos comunes; Sur: el apartamento de la querellada Mercedes Lugo; Este y Oeste: áreas de terrenos comunes.
Se revoca el decreto de Secuestro Provisional acordado conforme al auto de admisión de la querella y practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a acta que aparece inserta a los folios 31 al 34.
Notifíquese mediante oficio al Depositario Judicial.
Se imponen las costas procesales a la querellada dado su vencimiento total, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor del artículo 251 ejusdem se ordena notificar esta decisión a las partes contendientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.--------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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