REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 23 de Enero de 1995, los ciudadanos: BERTA ELENA ECHEVERRÍA BELISARIO y JOSE GREGORIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.483 y 8.559.102, respectivamente, domiciliados en Chaguaramas del Estado Guárico, debidamente asistidos por la abogada ALCIRA T. FLORES V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.104; ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en la misma fecha de su presentación y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente y mediante diligencia de fecha 15 de Octubre del año 1999, compareció la cónyuge ciudadana: BERTA ELENA ECHEVERRIA, asistida de abogada, y solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como de desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, ordenó la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, a fín de que compareciera por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su notificación para que formule lo que creyere conveniente sobre la conversión en divorcio formulada por su cónyuge, para lo cual se libró la boleta correspondiente. En fecha 31 de Agosto de 2004, folio 09, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, asistido de abogado, quien se dió por notificado y expuso estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge y solicitó asimismo al Tribunal se sirva decretar dicha separación; entrando la causa en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:

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PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 23 de Enero del año 1995, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 15 de Octubre del año 1999, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: BERTA ELENA ECHEVERRÍA BELISARIO y JOSE GREGORIO CASTILLO, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo de 1.991, según acta N° 32.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiún días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez Suplente, -------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Iván Bolívar Carrasquel.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:25 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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