REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.-
193º y 144º
Visto el pedimento formulado por la abogado ELISA IROBA CORREA, cursante al folio 104 que antecede, el Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, observa: Sobre el punto de la incorporación al proceso de nuevo Juez, la Sala de Casación Civil, reiterando su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 1.996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., dejo sentando el criterio siguiente:
“… Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prorroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase éste paralizado, El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil antes indicado…3) La notificación de la continuación de la causa, con el Juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende , una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta dias previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta dias, de acuerdo al artículo 251 ejusdem. De esta forma se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte…”.
En este mismo sentido se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 596 de fecha 25 de Marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente Nº 01-0615, compartiendo el criterio expuesto en los siguientes términos:
“… La incorporación de un nuevo Juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de este máximo Tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso (…)…”.( s.S.C.C. Nº 0036 del 24-01-02, exp. 00536. Cursivas añadidas).
También en este mismo sentido se pronunció el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede constitucional en su sentencia de fecha 18 de Febrero del 2004, a cargo del Juez Guillermo Blanco , expediente Nº 5434-03, en la cual dejo sentado:
“… y siendo que, en el caso Sub Iudice, después del auto de diferimiento dictado por el Juez Natural, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no aparece ningún auto de avocamiento del Juez Temporal que decidió la causa, ni ningún otro acto procesal por el cual las partes pudieren conocer la identidad de su Juzgador, lo cual impidió el ejercicio del control de la capacidad subjetiva calculándose el Derecho a la Defensa, el Derecho al Juez Natural, y por ende el debido proceso con Rango Constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ordinales 1º y 4º, todo lo cual lleva a esta Alzada ha concluir la presente motivación, con una frase de la Sala Constitucional Argentina, quien en sentencia del 11 de Diciembre de 1.986, expreso: “… en miras de afianzar la defensa en juicio, es propósito cardinal del Órgano Cimero erradicar todo aquello que compromete la buena administración de justicia…” y por ende en aras de salvaguardar las Garantías Constitucionales, debe declararse PROCEDENTE la presente acción de Amparo y asi se decide”.
Aplicando tal doctrina estimatoria y el criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la Sala de Casación Civil, Sala Constitucional y del citado Juzgado Superior, también sostenidos en el caso Sub Iudice, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, después del auto de diferimiento dictado por el Juez Natural de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para decidir como Juez Temporal como lo pretende la solicitante, siendo un Juez distinto al que venia conociendo el merito hasta el acto de informes, debo avocarme al conocimiento de la causa y consiguientemente notificar a las partes a fin de que ellas ejerzan el control de la capacidad subjetiva del Juzgador como parte del derecho de la defensa.
En Consecuencia de lo expuesto, como Juez Suplente ejerzo funciones de juez hasta el 25 de Octubre del presente año, para suplir la vacante del periodo vacacional del Juez Natural Dr., Alfredo Ruiz, por lo que apenas quedan 26 dias de dicho término, lo cual es insuficiente para la realización de las actuaciones correspondientes al avocamiento, notificación de las partes y fijación de oportunidad para decidir conforme al articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es lógico concluir que esta causa al igual que todas aquellas donde el Juez Natural haya fijado la oportunidad para sentenciar o su prorroga, deben ser sentenciadas por él mismo, quien una vez retomado el cargo deberá fijar oportunidad para ello. Todo lo cual declara este Tribunal obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.--------------------------------------------------------------------
El Juez Suplente,------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Iván Bolívar Carrasquel.------------------------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria, --------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------