REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2002 que encabeza este expediente, la empresa DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 27, Tomo 8A de fecha 25 de Agosto de 1.997, representada por su apoderado Judicial, ciudadano ELEAZAR LIMA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.951.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.325, interpuso contra los ciudadanos NATALE MAIONE y CARMEN JOSEFINA LARA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.384.735 y 6.661.252, respectivamente, querella Interdictal restitutoria de la posesión que dice tener sobre un inmueble ubicado en la avenida Las Industrias distinguida con el N° 11-1 de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con solar de la casa de Salvador Ochoa; Sur: Con carretera nacional o Avenida Las Industrias que es su frente; Este: Con casa distinguida con el N° 11 propiedad de Efraín Torrealba; y Oeste: Con casa propiedad de Silverio Ledezma, fundamentándose en el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; solicitó medida de secuestro sobre el mencionado inmueble y acompañó a su libelo los recaudos que aparecen agregados a los folios tres (3) al veinticinco (25). Finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) y pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La querella fué admitida por auto del 21 de Noviembre de dos mil dos que riela al folio 26, ordenándose la citación de los querellados para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a exponer los alegatos que considerasen convenientes a sus derechos, decretándose medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, conforme al único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del tres (03) de Noviembre de 2002 que aparece al folio veintiocho (28).
Por diligencia del dieciséis (16) de Enero de 2003, el abogado ELEAZAR LIMA sustituyó apud-acta el poder que le confirió la parte actora en la persona del abogado en ejercicio de este domicilio EFREN ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 2.399.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.193.
La parte querellada consignó su escrito de alegatos y defensas contra la querella, en fecha veinte (20) de Enero de 2003, que fué agregado a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), el cuál será analizado más adelante; y procedieron, en la misma fecha, por diligencia que aparece al folio cincuenta y tres (53) a conferirles poder apud-acta a los abogados en ejercicio de este domicilio GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H., TIMOSHENKO MARTINEZ T. e YDALIA MARTINEZ H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.141, 6.079 y 61.475, respectivamente.
Abierta a pruebas la causa, la querellada promovió las que indica en su escrito del 21 de Enero de 2003 que riela a los folios 56 y 57, así como las que señala en el escrito que presentó el día 22 de Enero de 2003 que aparece a los folios 66 al 68; y la querellante promovió las que aparecen en su escrito del 22 de Enero de 2003 que cursa al folio 65.
Las pruebas promovidas en el mencionado escrito por la parte querellante fueron inadmitidas por las razones que se explican en el auto del 22 de Enero de 2003 que aparece agregado a los folios 69 y 70 de este expediente.
El apoderado actor presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2003 que fué agregado a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) y por otro escrito, que aparece al folio ochenta y seis (86) promovió la prueba de testigos en la forma que allí explica.
Al folio ochenta y nueve (89) aparece otro escrito del apoderado actor promoviendo la prueba documental que allí indica.
Las pruebas fueron evacuadas con los resultados que más adelante serán señalados.
En la oportunidad de presentar alegatos, ambas parte hicieron uso de ese derecho; el accionante, mediante escrito que aparece a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y tres (253), y la parte accionada, a través de su escrito que se encuentra agregado a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos sesenta y dos (262).
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, ella fué diferida por auto del dieciséis (16) de Febrero de dos mil cuatro que riela al folio doscientos sesenta y tres (263) por un lapso de treinta (30) días consecutivos, dentro del cuál no pudo producirse la sentencia, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver se observa:

I I
La cuestión debatida quedó planteada en los términos que siguen:
La querellante sostiene en su libelo que es propietaria y poseedora del mencionado inmueble, por haberlo adquirido por compra que hizo a la ciudadana JUANITA SILVA DE TORREALBA en fecha 07 de Junio de 2002, mediante documento protocolizado bajo el N° 49, folios 324 al 328, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero. Afirma el apoderado actor en su escrito libelar, que “desde la fecha de adquisición del referido inmueble mi mandante ocupó y tomó posesión del mismo, continuando con la posesión que desde hace muchos años venía ejerciendo la ciudadana JUANITA SILVA DE TORREALBA.
Afirma así mismo, que en fecha 15 de Junio del 2002, los ciudadanos NATALE MAIONE y CARMEN JOSEFINA LARA, sin su consentimiento ni autorización penetraron e invadieron un local que forma parte del inmueble de su propiedad y posesión ubicado específicamente hacia el Oeste del inmueble y una vez instalados, en forma deliberada y arbitraria montaron una venta de repuestos automotores.
Por su parte los querellados, en su escrito de alegatos que riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), rechazaron y contradijeron la querella, alegando que es falso que la querellante o su representante hayan sido ocupantes o poseedores del inmueble desde el Siete (07) de Junio de 2002; que la señora Juanita Silva de Torrealba haya sido propietaria o poseedora del mimo inmueble, pues el titulo supletorio por el cuál pretendió vender no es idóneo para transmitir propiedad inmobiliaria; que es falso que la querellante haya accedido en la posesión que supuestamente tenía la señora Silva, ya que ésta nunca poseyó, no pudiendo entonces transmitir posesión. Que así mismo son falsos los otros señalamientos del libelo. Que no existiendo despojo, la querella carece de base legal sustentable.
Sostienen así mismo los accionados, que el inmueble lo han venido ocupando desde hace años, y que el local comercial objeto de la demanda fué construido por ellos en el año 1985 con el permiso del señor Efraín Torrealba, quien fungía como propietario; y que luego se fundó allí un fondo de comercio denominado Repuestos Agrícola Industrial.
También manifiestan que para la fecha de la adquisición del inmueble por parte de la querellante ya tenían bajo posesión el local comercial desde años atrás. Que la condición que puso el comprador a la vendedora para pagar el precio de la venta era o fué que el traspaso se verificase sin la presencia de los querellados en el inmueble; Que el fondo de comercio dispone de luz eléctrica dispensada por la empresa Elecentro, contratada por el codemandado Natale Maione. Que así mismo, mantiene relaciones comerciales con muchas casas comerciales que le suministran la mercancía que el negocio expende; y que tal fondo de comercio está inscrito en el Registro de Comercio que llevó este Tribunal el Nueve (09) de Noviembre de 1.988, bajo el N° 49, Tomo X del Libro de Comercio, por lo cual, afirman, es falso que lo hubieran invadido el Cinco (05) de Junio de 2002 como se afirma en el libelo.
La querellante fundamenta su acción en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Es importante dejar asentado, antes de seguir adelante, que en los juicios sobre posesión, como el caso de autos, que consiste en una querella Interdictal restitutoria de la posesión, no tiene relevancia alguna la cuestión de la propiedad de la cosa. Se puede notar de la letra de la norma transcrita que esta acción la tiene el que ha sido despojado, aún contra el propietario de la cosa. Es por ello que la propiedad no incide de ninguna forma en la decisión que se dicte, por lo que su prueba es ajena a este procedimiento.
Del dispositivo legal citado se deducen los presupuestos procesales que deben concurrir para la procedencia de la acción y que tienen que ser probados por la parte querellante en atención al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Tales presupuestos son: 1) La posesión actual, cualquiera que ella sea, sobre la cosa objeto de la querella; 2) Los hechos configurativos del despojo; 3) La infraanualidad del despojo; y 4) Que el querellado sea, efectivamente, el autor del hecho despojatorio, entendiéndose que la determinación del bien poseído, señalado por parte de la doctrina como otro presupuesto procesal, aparece inmerso en la prueba de la posesión sobre la cosa.
El presupuesto procesal más importante, que debe en consecuencia, ser probado en primer lugar por el querellante es la posesión actual, es decir, para el momento del presunto despojo, que alega tener sobre la cosa, ya que no puede haber despojo si no existe previamente una posesión.
La posesión la define el Código Civil en su artículo 771 como “La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina entiende la posesión como “una relación de hecho que proporciona la posibilidad física de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso, goce y transformación”. Siendo entonces una cuestión de hecho, la posesión no puede ser demostrada por pruebas distintas a la testimonial. Ese criterio fué asentado en una decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, que aparece parcialmente publicada en la Pág. 148, Tomo 10 de la obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Dr. Oscar Pierre Tapia, así:
“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdictales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a instancia de la parte querellante, como corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la Jurisprudencia” (sic.)

Asentado lo anterior, el Tribunal pasa a analizar la prueba testimonial aportada por la parte actora, de la siguiente manera:

A) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS ACOMPAÑADO AL LIBELO Y SU RATIFICACIÓN promovida en el escrito del 23 de Enero de 2003 cursante a los folios 79 y 80 de este expediente.
La querellante presentó el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de Octubre de 2002, que aparece agregado en original a los folios ciento trece (113) al ciento dieciocho (118), para su ratificación.
En este Justificativo declararon los ciudadanos PEDRO ANTONIO AREVALO, CARLOS JOSE ESPEJO ROMERO, ARISTOBULO PEREZ CAMERO y ORLANDO JOSE VELASCO UBIERNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.790.527, 10.983.760, 8.559.347 y 15.823.416.
En lo referente a la posesión que alega la demandante tener o ejercer sobre el inmueble en cuestión, solamente se formulan a los testigos tres preguntas que pudieran guardar alguna relación con el elemento posesorio en el Justificativo de testigos a ratificar, a saber: la contenida en el particular segundo, acerca de si saben que la querellante es “propietaria y poseedora del inmueble ubicado en la Av. Las Industrias N° 11-1…”; la contenida en el particular tercero, para que digan si saben y les consta que la actora “compró dicho inmueble a la ciudadana Juanita Silva de Torrealba y que una vez adquirido lo ocupó y continuó en la posesión que desde hace muchos años venía ejerciendo la mencionada ciudadana”; y la del particular cuarto, sobre si saben y les consta que la querellante, “una vez en posesión de dicho inmueble procedió por intermedio de su Presidente José Luis Girón a efectuarle mejoras, reparaciones y limpiezas con la finalidad de ponerlo y dejarlo en mejores condiciones de habitabilidad”. De seguidas se analizaran las respuestas dadas por los testigos a estas preguntas y a las dadas en la oportunidad de la ratificación del Justificativo.

1) PEDRO ANTONIO AREVALO.
Este ciudadano depuso conforme consta en el acta que riela al folio ciento quince (115), respondió así: A la pregunta del particular segundo, donde se le pide que diga si sabe y le consta que la querellante es propietaria y poseedora del inmueble, contestó: “si me consta porque soy cliente de ese negocio, siempre estoy comprando tornillos y tuercas”, lo que constituye una incongruencia ya que no guarda ninguna relación con lo que se le está preguntando, para luego contradecir esta afirmación, cuando (acta que riela al folio 131) al contestar la repregunta octava, afirmó: “Distribuidora El Rodeo no vende tornillos”.
Cuando en el particular tercero del justificativo se le pregunta si sabe y le consta que la querellante compro dicho inmueble a la ciudadana Juanita Silva de Torrealba y que una vez adquirido “lo ocupó y continuó en la posesión que desde hace muchos años venía ejerciendo la mencionada ciudadana”, respondió: “si me consta”, pero no declara ni en el Justificativo ni en el contrainterrogatorio a que es sometido en la oportunidad de ratificar sus dichos, acerca de la presunta posesión que dice tener la querellante, ni sobre hechos que pudieran configurar una eventual posesión del querellante. No indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la denominada ocupación del inmueble por parte del actor, así como tampoco las de la presunta posesión de la vendedora. Como se sabe, no basta que el sucesor a título particular invoque la posesión de su causante, como lo prevé el artículo 781 del Código Civil, sino que es preciso que tal posesión sea demostrada. En el caso de autos el testigo cuyo dicho se analiza, nada expone acerca de hechos que pudieran constituir alguna posesión por parte de la causante de la querellante. Y en lo atinente al particular cuarto, donde se le pregunta sobre si sabe y le consta que la querellante, una vez en posesión de dicho inmueble, procedió “a efectuarle mejoras, reparaciones y limpiezas” respondió: “si me consta”, sin que manifestara en qué consisten tales actividades, ni las circunstancias de tiempo lugar y modo bajo las cuales se acometieron esos hechos.

2) CARLOS JOSE ESPEJO ROMERO. Este ciudadano declara en el Justificativo de testigos (folio 116). Cuando se le pregunta en el particular segundo, si sabe y le consta que la querellante “es propietaria y poseedora del inmueble ubicado en la Av. Las Industrias N° 11-1”, responde que “sí, es correcto, él es el propietario”; al particular Tercero, contestó: “si es cierto” y al particular cuarto, respondió: “si me consta que le hizo mejoras y limpiezas para mejorarlo”. Como puede verse, en este Justificativo el testigo no depone en ninguna forma sobre las circunstancias de hecho que pudieran configurar la posesión que alega ejercer la querellante sobre el inmueble objeto de la demanda. Es decir, ¿ Desde cuando ocupó el inmueble ? ¿Qué tipo de mejoras y cuando las hizo?, etc. En el contrainterrogatorio que se le formula en la oportunidad de ratificar sus dichos del justificativo (f. 155), expuso, (en relación al mismo elemento de la posesión) cuando se le pregunta ¿ Cuáles hechos posesorios realizaron antes del siete de Junio del año pasado Juanita Silva de Torrealba y la Distribuidora El Rodeo en el inmueble objeto del juicio ? : “la señora Juanita de Torrealba le vendió a Distribuidora El Rodeo” lo que constituye una evidente incongruencia con respecto a lo que se le preguntó.

3) ARISTOBULO PEREZ CAMERO. Este ciudadano respondió a las preguntas del justificativo que pudieran guardar alguna relación con alguna posesión, contenidas en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto, de tal forma, que para nada menciona ninguna circunstancia relativa a hecho posesorio alguno. Así vemos que cuando se le inquiere (particular segundo) sobre si la querellante “es propietaria y poseedora del inmueble en cuestión, contestó (folio 117): “si me consta que es propietaria de ese local”, omitiendo lo atinente a “posesión”. Igual ocurre cuando en el particular Tercero se le pide que manifieste si sabe y le consta que la querellante “una vez adquirido (el inmueble) lo ocupó y continuó en la posesión…” respondió: “si es cierto que se lo compró a esa señora”; y en lo referente al particular cuarto, sobre mejoras, reparaciones y limpiezas del inmueble por parte de la accionante, respondió: “si me consta”, pero en ninguna parte del interrogatorio, ni en las repreguntas que aparecen al folio 136, se refiere al tipo de mejoras y limpiezas ni a las circunstancias que rodean todo hecho, como son tiempo, lugar y modo.
4) ORLANDO JOSE VELASCO UBIERNA. Conforme consta en el auto del Tribunal comisionado que riela al folio 165, este testigo no fué presentado en su oportunidad sin que pudiera ratificar sus dichos del Justificativo por haberse vencido el lapso probatorio según se aprecia del auto de ese mismo Tribunal que corre al folio 166.

De lo expuesto se puede concluir en que el Justificativo de testigos analizado, a pesar de haber sido ratificado por tres de los ciudadanos que en él deponen, no puede ser apreciado para la demostración de la posesión que alega la querellante, por cuanto como ya se dijo, en él, en lo atinente a este presupuesto, solamente se le pregunta a los testigos sobre si la accionante “es propietaria y poseedora” (pregunta segunda); si “ocupó” y “continuó en la posesión” (tercera); y si “una vez en posesión” procedió a hacerle mejoras al inmueble.
Como ya quedó dicho, la posesión es una institución de carácter jurídico, que aparece definida en el artículo 771 del Código Civil. Es un concepto netamente jurídico. Es un marco que debe contener los elementos de hecho que la configuran. Los testigos no pueden declarar sobre el concepto de posesión porque estarían calificando los hechos que la determinan. Deben limitar sus declaraciones a los hechos. Es al Juzgador a quien corresponde hacer la calificación de esos hechos, declarando, según el caso, que se está o nó en presencia de una posesión. Por eso, respuestas dadas por un testigo sobre que sí es cierto que sabe que una persona es “poseedora” o que “continúa en la posesión” invalidan sus dichos.
En lo atinente al concepto de “ocupación” que también se le inquiere a los testigos, se observa que igualmente es de carácter jurídico. Esta expresión tiene muchas acepciones, como puede verificarse en el Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas que las expone así: “Toma de posesión de algo / Apoderamiento de una cosa”. “En el Derecho Civil, modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño…”.
Cuando se requiera demostrar una ocupación, al igual que la posesión, deberá el testigo declarar sobre los hechos que pudieran configurarla, exponiendo sus circunstancias de modo, lugar y tiempo, para su calificación por el Juzgador. Ello no se hizo así en el caso de especie. Por lo tanto este Tribunal, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no le atribuye ningún valor probatorio al Justificativo de testigos en comento, para demostrar la posesión alegada por la parte querellante, y así se resuelve.

B) TESTIMONIAL. Aparte del Justificativo de testigos desechado, la querellante, a los efectos de demostrar tanto “la posesión” como “el despojo” “del cual ha sido objeto”, promovió en el Capítulo III del escrito que riela a los folios 79 al 81, las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO MARIA RIOS GAMARRA, MARIO JOSE AGUILAR ROJAS, LEOPOLDO ALVAREZ MONTENEGRO y JOSE ANTONIO AGUILAR VARGAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.399.102, 3.587.335, 2.397.949 y 10.979.764, respectivamente; y por escrito que aparece al folio 86, las de los ciudadanos JOSE VICENTE FIGUEROA, JUANITA SILVA DE TORREALBA y RODOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.330.011, 3.219.824 y 2.395.849, respectivamente.
De los mencionados testigos solamente no compareció el ciudadano JOSE ANTONIO AGUILAR VARGAS. Los demás rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, con el siguiente resultado:
1) ANTONIO MARIA RIOS ( Folio 141), MARIO JOSE AGUILAR ROJAS (Folio 145), LEOPOLDO ALVAREZ MONTENEGRO (Folio 149), JOSE VICENTE FIGUEROA (Folio 172) y RODOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ (Folio 177). Conforme consta en las respectivas actas, estos ciudadanos deponen, al igual que los testigos del Justificativo, sobre conceptos técnicos jurídicos, como son “la posesión”, “la propiedad”, “la ocupación”, pero no son interrogados sobre los hechos que pudieran configurar tales conceptos, ni tampoco de las condiciones de tiempo, lugar y modo en que pudieron haber ocurrido. Cuando se les pregunta acerca de, por ejemplo, si saben y les consta que la querellante “una vez en posesión” de la vivienda, procedió a realizar mejoras, se está presumiendo, dado por aceptado, que el testigo hizo una valoración previa de los elementos que la componen para haber llegado a la conclusión de que está en presencia de una posesión. Como ya se afirmó, es al Juez a quien le corresponde calificar los hechos, de acuerdo a su naturaleza y demás características. El testigo solamente debe exponerlos tal como ocurrieron, para que el Juzgador los califique. Por ello y por los mismos motivos expuestos al analizar el Justificativo, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a las declaraciones de estos testigos para la demostración de la posesión alegada por la querellante, todo con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
2) JUANITA SILVA DE TORREALBA. Esta testigo declaró por ante el mismo Tribunal comisionado, el siete (7) de Febrero de 2003, conforme al acta que riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento Ochenta y siete (187).
Ahora bien, esta ciudadana es quien aparece como vendedora del inmueble objeto de la presente querella a la parte actora. Una de las cuestiones que esgrime en su favor la querellante es haber continuado en la posesión que presuntamente su causante ejercía sobre la cosa, con lo cuál pretendió unir a su propia invocada posesión, la de su causante, como lo permite el artículo 781 del Código Civil. Sin embargo, para que tal unificación surta efecto favorable al querellante, es preciso que se pruebe la posesión que ejercía su causante. Entonces, siendo que en el caso concreto es necesario probar la posesión de la causante, es evidente que ésta no puede declarar válidamente ya que tiene un interés directo en las resultas del asunto discutido, estando incursa en la causal de inhabilidad relativa para testificar que prevé el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “No puede tampoco testificar… el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”. Es por ello que el sentenciador desecha las declaraciones de esta ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

OTRAS PRUEBAS DE LA ACTORA.

A.- Inspección Judicial. En el Capítulo II de su escrito que riela a los folios 79 al 81, promovió la ratificación de una inspección judicial extra-litem que consignó con su libelo y que aparece agregada a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintinueve (129). Esta inspección fué ratificada en todas y cada una de sus partes por el mismo Tribunal comisionado, conforme consta en la correspondiente acta que riela a los folios 158 al 160 de este expediente. Fué promovida para “demostrar los hechos alegados en el escrito de querella… específicamente como son: la ubicación, linderos y características y otras circunstancias relacionadas con el inmueble objeto de la querella...”. Los hechos que pretende demostrarse no pueden ser objeto de inspección judicial, ya que para ello se requiere conocimientos periciales. Por otra parte, ellos, aún cuando se hubieren demostrado, no sirven para probar ni la posesión ni el despojo, que por ser hechos, solamente, como se dijo, pueden ser demostrador mediante la prueba de testigos, lo que hace que la prueba sea inconducente. También se observa que la prueba de inspección en cuestión carece de objeto, toda vez que la afirmación que se hace en la misma, en el sentido de que se pide la actuación para probar “la ubicación, linderos y características y otras circunstancias relacionadas con el inmueble objeto de la querella…”, es muy genérica; y no expresa en forma clara qué hechos de la litis pretende demostrar. Como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia del 01 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la promoción de la prueba de Inspección Judicial, deben expresarse con toda claridad los hechos litigados que se pretenden probar con ella y que el no hacerlo así, convierte la prueba en ilegal conforme a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que conculca el Derecho de Defensa del no promovente y violenta el Debido proceso de rango legal. Siendo entonces que la Inspección Judicial es inconducente para demostrar los hechos en discusión y no habiéndose promovido con indicación clara de su objeto, resulta un medio de prueba ilegal, por lo que este Tribunal la desecha y así se resuelve.

B.- Documento Público. Promovió la querellante el instrumento que aparece a los folios 6 al 8 de este expediente, mediante el cuál la ciudadana JUANITA SILVA DE TORREALBA vende a Distribuidora EL RODEO C.A. un inmueble ubicado en la Avenida Las Industrias, distinguido con el N° 11-1 de esta ciudad de Valle de la Pascua. Este documento no tiene ningún valor probatorio en este procedimiento Interdictal, donde no está en discusión el derecho de propiedad, sino la posesión sobre la cosa, que solo puede ser demostrada mediante la prueba testimonial como se asentó anteriormente. En consecuencia este documento debe desecharse por constituir un medio de prueba inconducente y así se declara.

C.- Informes. En su mismo escrito que aparece a los folios 79 al 81 la accionante promovió esta prueba a los fines de que el Tribunal oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Infante solicitándole que informara: 1) a nombre de quien se encuentra inscrito el inmueble objeto de la querella; 2) Desde que fecha se encuentra inscrito y que persona anteriormente era su propietario; y 3) Si la persona a nombre de quien está inscrito dicho inmueble está solvente con el pago de impuestos catastrales.
Esta prueba también debe ser desechada por este Juzgador, atendiendo a dos (2) razones: en primer lugar no indica cuál es el objeto de la prueba, es decir, cuál hecho litigioso se pretende demostrar con ella. Como se sabe los hechos en litigio y a cuya demostración deben dirigirse las pruebas no son otros que la posesión y el despojo, que por ser precisamente hechos, no pueden demostrarse sino mediante la prueba testimonial. El pretender demostrar que persona aparece inscrita como propietario del inmueble en el Registro de Catastro Municipal carece de relevancia probatoria para el caso de especie. Por ello se desecha esta prueba y así se decide.

D.- Otro documento Público. La querellante promovió, esta vez mediante escrito que riela al folio 89, otro documento público, que consignó en copia certificada que fué agregada a los folios 90 al 95, indicando como objeto de la prueba “demostrar de que mi representada Distribuidora El Rodeo C.A. es propietaria de la parcela de terreno donde se encuentra edificado el inmueble objeto de la querella”. Como ya se dijo, en este procedimiento no se ventila el derecho de propiedad. Acá lo que se discute es la posesión de la cosa, que es un hecho protegido por la ley, que como tal debe probarse mediante testigos, careciendo la instrumental de toda relevancia probatoria. Por ello, la prueba documental promovida por la querellante resulta improcedente dado su carácter de impertinencia y así se decide.
De lo anterior se concluye en que la parte querellante no logró demostrar la posesión actual que alegó tener sobre el inmueble objeto de la querella y así se hace constar.

PRUEBAS DE LA QUERELLADA.

A.- TESTIMONIALES. En su escrito que riela a los folios 56 y 57, la accionada promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JUAN MIGUEL GONZALEZ, MISAEL HERRERA CALCURIAN, PEDRO RAMON SEIJAS, JUAN INFANTE, HUMBERTO RAFAEL PEREZ, EDUARDO PERAZA VARGAS, MAURO SPAGNOLETTI, GIUSEPPE CICIO, LUIS LOPEZ TORO, RUBEN DARIO BELISARIO y MIGUEL ANGEL MALASPINA, de los cuales no comparecieron los ciudadanos JUAN MIGUEL GONZALEZ, GIUSEPPE CICIO y LUIS LOPEZ TORO. Los demás declararon por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, comisionado al efecto, con el siguiente resultado.
De la revisión de las actas elaboradas por el Tribunal comisionado que rielan a los folios 196 a 214, 217 al 223 y 227 al 230, se concluye en que estos testigos no fueron preguntados acerca de una posible posesión que pudiera ejercer la querellante sobre el inmueble objeto de la querella, solamente al testigo Pedro Ramón Seijas (folio 199), en la pregunta novena se le inquiere sobre si el local comercial en cuestión ha sido ocupado alguna vez por una empresa llamada “Distribuidora El Rodeo” o por su propietario José Luis Girón, respondiendo: “No”, sin que hubiera sido objeto de repreguntas por parte de la representación del querellante en relación al tema de la posesión de su mandante. El resto de las preguntas y repreguntas que se le formulan a este y a los demás testigos se refieren a una eventual posesión por parte de los querellados, así como sobre las características y ubicación del inmueble, aspecto el primero que tiende a reforzar más aún la falta de posesión del querellante, y el segundo, ajeno a la materia de fondo que se debate. Todos los testigos mencionados son contestes en afirmar que en el local discutido siempre ha funcionado una venta de repuestos y tornillos denominada Repuestos Agrícolas Industrial al frente de la cual desde hace más o menos doce (12) años han estado los querellados. De estas declaraciones no emerge ningún hecho que pudiera favorecer o coadyuvar la prueba de la pretendida posesión del querellante, por lo que hay que concluir, en definitiva, que no pudo demostrar ese elemento indispensable para la procedencia de la acción Interdictal propuesta.
Esta testimonial la aprecia el Sentenciador, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para reforzar el hecho de que la querellante no tenía la posesión actual del inmueble objeto de la querella y así se resuelve.
Dado que la parte actora no pudo demostrar con la prueba testimonial la posesión invocada, se hace innecesario el análisis de las otras pruebas promovidas por la parte querellada y así se decide.

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Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Restitución de la posesión incoada por la empresa “DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A.” contra los ciudadanos NATALE MAIONE y CARMEN JOSEFINA LARA, identificados suficientemente con anterioridad. Se revoca el secuestro ejecutado sobre el bien objeto de la querella, consistente en un inmueble ubicado en la Avenida Las Industrias distinguido con el N° 11-1 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con solar de la casa de Salvador Ochoa; Sur: Con carretera nacional o Avenida Las Industrias que es su frente; Este: Con casa distinguida con el N° 11 propiedad de Efraín Torrealba; y Oeste: Con casa propiedad de Silverio Ledezma.
Se imponen las costas procesales a la querellante dado su vencimiento total, como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor del artículo 251 ejusdem se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Ocho días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, ----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
---------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)----- Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)----